STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2002

1 Recurso núm. 2168 de 1998 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 256 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a trece de Abril de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 2168 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Remedios , representada y defendida por el Letrado Don Audelino Carrión Gil. Contra la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma. Sobre expediente disciplinario, procedimiento especial en materia de personal; siendo Ponente el Iltmo. Señor D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 30 de octubre de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que:

Sin entrar a conocer del fondo del asunto, declare la excepción de cosa juzgada, por haberse tramitado por los mismos hechos expediente por la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en Cuenca.

Subsidiariamente, se estime la presente demanda al no ser constitutiva de infracción disciplinaria alguna la conducta de la actora.

Con expresa condena en costas a la entidad demandada.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 22 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Resolución recurrida - Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 20 de julio de 1998 - impuso a la actora, funcionaria del Cuerpo Técnico, Escala Técnica de Sanitarios Locales, ATS con destino en la Zona Básica de Salud de Minglanilla (Cuenca)

una sanción de traslado con cambio de residencia como responsable de una infracción disciplinaria muy grave tipificada en el artículo 31. 1 h) de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) y 6 h) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades al estimar probado que de la instrucción del expediente la referida funcionaria había realizado actividades privadas directamente relacionadas con las que desarrolla como ATS en el Centro de Salud donde esta destinada, de Minglanilla (Cuenca) sin haber solicitado ni por tanto tener reconocida previamente la correspondiente autorización de compatibilidad a que se refiere la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, señalando como tales la realización de extracciones de sangre los días 7 y 8 de agosto de 1997 a las pacientes de seguros privados Dª Edurne de la Compañía ASISA y Dª Marta de la Compañía ADESLAS, así como la realización de extracciones privadas fuera del Centro de Salud.

Siguiendo el orden lógico de motivos de impugnación articulados frente a dicha Resolución recaída en el expediente disciplinario que le fue incoado a la actora examinaremos en primer lugar la denuncia de vulneración del principio non bis in idem que también se denomina de vulneración de la cosa juzgada - entendemos que se refiere obviamente a la cosa juzgada administrativa - por haberse tramitado - se dice - por estos mismos hechos expediente que desembocó en resolución de la Dirección de Atención Primaria del INSALUD en Cuenca por la que no se estimaba procedente exigir responsabilidad disciplinaria a la interesada, lo que a juicio de la demanda provoca que el expediente y posterior resolución sancionadora recurrida vulneren la prohibición de los referidos principios, que vedan juzgar dos veces el mismo hecho.

No puede prosperar semejante motivo de recurso porque como bien recordó la Resolución recurrida la funcionaria - aunque preste sus servicios en un Centro o Unidad del INSALUD para beneficiarios de la SS y bajo la dependencia funcional de dicha Entidad Gestora, depende estatutariamente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a la que está vinculada como funcionaria, y por ende el régimen disciplinario le compete en todo caso a la Administración a la que está unida estatutariamente, como viene reconociendo reiteradamente esta Sala al analizar las características de este personal procedente de los Cuerpos de facultativos y personal sanitario al Servicio de la Sanidad Local, transferido en su momento a la Comunidad Autónoma, siendo así contemplados como tales funcionarios en la Ley Regional 3/1988, de 13 de Diciembre (Función Pública de Castilla-La Mancha) (artículo 16).

Además, como se observa en los folios 99 y 100 del expediente, la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD no adoptó resolución alguna sino que se limitó a...

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