STS, 6 de Marzo de 1989
Ponente | EDUARDO MONER MUÑOZ |
ECLI | ES:TS:1989:1609 |
Número de Recurso | 3545/1986 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Oscar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. María Teresa Goñi Toledo.
-
- El Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, instruyó sumario con el número 37 de 1.985 contra Oscar , y una
vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: ANTECEDENTES DE HECHO.-PRIMERO.- Que sobre las 13,15 horas del día 31 de Julio de
1.985 caminaba por la Plaza General Franco de esta ciudad Esther , llevando en la mano un maletín que contenía
diversa documentación y dinero por importe de 9.650 pesetas; y como se apercibiera de ello el procesado Oscar , que desdedías antes venía comprobando el itinerario y horario habituales de la
referida, de un fuerte tirón le arrebató el maletín emprendiendo veloz carrera hacía la calle Vasco Núñez, siendo interceptado por unos transeuntes que lo entregaron a la Guardia Civil,recuperándose
así el maletín, valorado pericialmente en 2.000 pesetas, con su contenido, que se ha entregado a su dueña. En los antecedentes penales del procesado aparece haber sido condenado en sentencia de
11-1-83, por un delito de robo en grado de tentativa a la pena de
25.000 pesetas de multa. Finalmente, la psicopatía que padece el procesado al no poder calificarse de grave, no anula sus facultades cognoscitivas ni volitivas. Hechos probados.
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al procesado Oscar , como autor criminalmente responsable de un delito de
robo, ya definido con una agravante a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el
tiempo de la condena; al pago de las costas procesales. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietaria;siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.Y se aprueba, por sus
propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infraccion de ley, por el procesado Oscar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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-El recurso se basó en el siguiente motivo.
Unico.- Por infracción de ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado la eximente del artículo 8-1º del Código Penal.5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el pasado día veintitres de febrero.
Se formula por el procesado, un único motivo de impugnación por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo "error facti", en la apreciación de la prueba que demuestran la equivocación del juzgador, señalando como documentos que la revelan, los informes periciales emitidos por el médico psiquiatra D. Hugo .
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Tales informes, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias, 31 Octubre 1986, 3 Octubre 1987, 18 Enero, 4 Octubre 1988-,no tienen el carácter de documentos a efectos casacional, constituyendo una prueba personal documentada, de libre valoración de la Audiencia Provincial y solo se elevan a tal
rango,cuando constituyéndose en base fundamental del fallo en el punto debatido, es recogido por el factum, de manera fragmentaria, propiciadora de un juicio valorativo erróneo.
-
Examinando el contenido de los citados informes, todos emitidos por el mismo perito psiquiatra, se pueden destacar las siguientes
afirmaciones en ellos plasmadas, siguiendo un orden cronológico:
1) En el informe de fecha 27 de Mayo de 1986, el procesado presenta un comportamiento agresivo e irritable frente a su familia, el cual se inserta dentro del cuadro demonimado neurosis de carácter o sociopatía.
2) En el informe emitido en fecha 10 de Julio de 1986, el acusado muestra un descontrol de impulsos dificilmente reprimibles y que se concreta en determinados tipos de relación interpersonal, especialmente de aquéllas que le obligan a adoptar criterios morales de actuación, permaneciendo infrasocializado.3) En el informe expuesto en el acto del juicio oral,del día 18 de julio de 1986,el recurrente tiene una personalidad psicopática-paranóide.
a.- El procesado, conforme al último de los expuestos, tiene una personalidad psicopática paranoide según se ha dicho: La doctrina tradicional reiterada de esta Sala ha declarado -cfr. Sentencias, 27 Marzo 1985, 1 Julio 1986 y 7 Marzo 1988-, que la entidad nosológica
conocida por psicopatía,aunque actualmente se le sustituya en las clasificaciones internacionales, como trastornos de la personalidad,
D.S.M. III-R,o personalidad con predominio de las manifestaciones
sociopáticas o asociales, CIE-9 de la Organización Mundial de la
Salud, constituye una desviación caracterológica del sujeto, que en principio no afecta a los presupuestos de su imputabilidad; solo se tendrá en cuenta a efectos de eximente, en aquellos casos en que fuera tan profunda que comprometa sus estructuras cerebrales, o coexista con una enfermedad mental, y siempre que el hecho delictivo se halle en relación causal psíquica con la anormalidad
caracteriológica padecida, de tal forma que en orden a la responsabilidad penal de quienes la sufran, será irrelevante cuando se trate de una alteración de carácter, pudiendo concretarse, en todo
caso, en la causa de atenuación analógica, incardinada en el número 10 del artículo 9, o bien en la eximente incompleta del número 1 del
citado precepto, reservada esta última posibilidad a aquellos supuestos en que las anomalías orgánicas o de otra índole, instauradas en personalidades psicopáticas, produzcan en el mísmo una disminución grave de su capacidad de autodeterminación, -cfr.
Sentencias 15 Mayo 1985, 6 Febrero, 27 Mayo y 25 Julio 1987, y la
citada de 7 Marzo de 1988-.
b.-La Sentencia de 29 Febrero 1988, seguida por la de 22 Julio del mismo año, basándose en la novena versión de la CIE de la Organización Mundial de la Salud, llegan a la conclusión de que el psicópata,no es ciertamente un enajenado, en sentido estricto, puesto que no está " fuera de sí", pero es un enfermo mental, auquenaturalmente su enfermedad, de acuerdo con la interpretación
biológica-psiquiátrica, que la ciencia penal, ha hecho de la circunstancia 1ª del artículo 8 del Código Penal, pueda ser más o
menos irrelevante, o en ocasiones, absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades
volitivas e intelectivas.
Doctrina, sin embargo, que como dice la última de las sentencias
citadas, ha de ser acogida con las debidas reservas, atendiéndose
siempre al caso concreto, y a los informes emitidos en el proceso. Lo
que se cuestiona, realmente es la posibilidad de aplicación de la circunstancia analógica a las psicopatías, si se mantiene el contenido de que es una verdadera enfemedad mental, y no solo una mera anormalidad temperamental o de la afectividad.
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En el caso aquí enjuiciado,en el factum de la sentencia,se expresa que " la psicopatía que padece el procesado, al no poder
calificarse de grave, no anula sus facultades cognoscitivas o
volitivas".
Ahora bien, los tres infórmes emitidos por el perito psiquiátra, aseveran que el procesado padece una psicopatía paranóide, que efectivamente no anula sus facultades cognoscitivas o volitivas, pero sí las disminuye levemente, según se desprende del contenido de
aquéllos, y como quiera que los mísmos, constituyen base fundamental del fallo en el punto debatido, y son recogidos en el factum de una manera fragmentaria al hacer mención exclusivamente de que aquél
padece una psicopatía, y que al no ser grave no anula sus facultades
de entender y querer, omite el que efectivamente produce una disminución aunque sea leve de las mísmas, que propicia al menos, la aplicación de la atenuante analógica 10 del artículo 9 del Código
Penal, en relación con la eximente 1ª del artículo 8 del propio
cuerpo sustantivo, lo que conlleva a la estimación del motivo,
parcialmente, casando y anulando la sentencia, en tal particular,dictándose a continuación la procedente.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION, parcialmente en su único motivo, por infracción
de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y seis, en causa
seguida a Oscar , por robo, y en su virtud casamos y anulamos la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz,en
dicho particular. Declaramos de oficio las costas causadas en este
juicio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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