STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:9909
Número de Recurso1246/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau, en nombre representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación numero 2339/00, formulado por USO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia de fecha 18 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por UNIÓN SNIDICAL OBRERA (USO), frente al Juan Francisco, Regina, Joaquín, Juan Luis, Íñigo, AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, "U.S.C.A." (Unión Sindical de Controladores Aereos), F.S.A.I. (Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes), Juan Pedro, Julián, Juan Alberto, Lucas, Ángel Daniel, Mariano, Alberto, Pedro, Benito, María Esther, Jose Manuel, Yolanda, Ernesto, Carlos Miguel, Guillermo, Juan Manuel, Mauricio, Bartolomé, Jose Carlos, María Milagros y Sofía, en reclamación de revocación miembros Comité de Empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por UNIÓN SNIDICAL OBRERA (USO), frente al Juan Francisco, Regina, Joaquín, Juan Luis, Íñigo, AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, "U.S.C.A." (Unión Sindical de Controladores Aereos), F.S.A.I. (Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes), Juan Pedro, Julián, Juan Alberto, Lucas, Ángel Daniel, Mariano, Alberto, Pedro, Benito, María Esther, Jose Manuel, Yolanda, Ernesto, Carlos Miguel, Guillermo, Juan Manuel, Mauricio, Bartolomé, Jose Carlos, María Milagros y Sofía, en reclamación de revocación miembros Comité de Empresa, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Con fecha 11-12-97 se celebraron elecciones sindicales en la empresa Navegación Aérea - Aeropuerto de Valencia, resultando elegidos cinco mientros del Comité de Empresa; dos del Sindicato U.S.C.A.; uno por U.S.O. y uno por F.S.A.I., por el grupo de técnicos y administrativos y por el de especialistas y no cualificados, un trabajador del grupo de trabajadores independientes, el total del censo de trabajadores en la empresa asciendióa 90 trabajadores. SEGUNDO.- Con fecha 18-3-99 se publicó en el B.O.E. el I Convenio Colectivo entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Colectivo de Controladores de Circulación Aérea, suscrito por U.S.C.A., excluyéndose del Convenio General de AENA y su personal, y quedando el centro de Valencia con un centro de 39 trabajadores por dicha exclusión. TERCERO.- Derivado de lo anterior los dos miembros del Comité elegidos por Sindicato U.S.C.A. comunicaron a la empresa su cese el 21-6- 99 y el 28-6-99 se presentó escrito firmado por 20 trabajadores, ante la Conselleria de Trabajo comunicando la convocatoria de una Asamblea para revocación del Comité de Empresa y apertura de nuevas elecciones sindicales: dicha Asamblea se celebró el día 13-7-99, asistiendo a la misma dos miembros del Comite de Empresa, si bien los cinco miembros fueron convocados individualmente a presidir la citada Asamblea. CUARTO.- El censo de trabajadores existentes, excluído el colectivo de controladores, a fecha 13-7-99, entregado por la empresa ascendió a 30 trabajadores, y el resultado de los votos fue de 25 a favor de la revocación del actual Comité, ningún voto en contra, 3 nulos, 1 en blanco y 2 abstenciones, celebrándose la votación en una única urna y siendo dicha votación secreta. QUINTO.- Convocadas elecciones sindicales se celebraron el 13-9- 99, resultando elegidos tres miembros del Sindicato F.S.A.I. y encontrandose el proceso electoral impugnado por el Sindicato U.S.O. y pendiente de resolución judicial. SEXTO.- Se celebró el oportuno y previo acto de Conciliación ante el S.M.A.C.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flor, en representación del Sindicato U.S.O.C.V. (Union Sindical Obrera del País Valenciano) debo absolver y absuelvo a Juan Francisco, Regina, Joaquín, Juan Luis, Íñigo, "AENA" Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, U.S.C.A. (Union Sindical de Controladores Aéreos), F.S.A. I Federación de Sindicatos Aeronáuticos independientes. Juan Pedro, Julián, Juan Alberto, Lucas, Ángel Daniel, Benito, Alberto, Pedro, Benito, María Esther, Jose Manuel, Yolanda, Ernesto, Fernando, Carlos Ramón, Germán, Carlos Miguel, Guillermo, Juan Manuel, Mauricio, Bartolomé, Jose Carlos, María Milagros y Sofía de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicaicón interpuesto en nombre del Sindicato Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia y su provincia el dia 18 de febrero de 2000 en proceso sobre revocación de miembros del comite de empresa seguido a su instancia contra Don Juan Francisco y otros, cuya especificación nomitativa consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada debemos declarar como declaramos la nulidad de la revocación de los miembros del Comité de Empresa elegidos en fecha 11-12-97 acordada en la asamblea celebrada el 13-07-99, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de F.S.A.I., en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de septiembre de 1999 (recurso número 833/99) y de Madrid de 5 de noviembre de 1990.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda tenía por suplico que se declarara la nulidad de una Asamblea revocatoria del mandato de los componentes del Comité de Empresa del centro a que se refería. Y argumentaba el Sindicato demandante (hecho 5º de la demanda) que a dicha Asamblea no se había convocado a los trabajadores de una determinada categoría (Controladores aéreos), que habían participado en la elección; invocaba genéricamente diversas normas y suplicaba, como se ha dicho, que se declarara la nulidad de la Asamblea impugnada. La Sentencia del Juzgado de instancia desestimó la demanda, aunque entre sus hechos probados establecía que el censo de los trabajadores existentes era de 39 porque excluía del mismo a los mencionados Controladores, y concluía la licitud de la Asamblea porque computaba para los requisitos legales solo a esos 39 trabajadores.

SEGUNDO

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandante se desarrolló un motivo de revisión de hechos, que es desestimado por la Sala y un motivo jurídico en que se denuncia infracción del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que dispone que la revocación del mandato ha de producirse "por los trabajadores que los han elegido" norma que señala y resalta, así como la complementaria de que la Asamblea precisa ser convocada por un tercio, como mínimo, de los "electores", de donde la parte deduce que debe celebrarse la Asamblea también por Colegios, como fue la elección. La Sala de dicho grado, en la Sentencia ahora recurrida, desestima la alegación de que la Asamblea tenga que ser celebrada por Colegios, pero estima la denuncia de infracción del artículo 67.3 del Estatuto porque razona que deben ser los mismos trabajadores que eligieron quienes revoquen, y dicta un fallo acorde con el suplico de nulidad pedido en la demanda.

TERCERO

Recurre ahora uno de los sindicatos demandados y su impugnación se funda en que la Sala de Suplicación ha introducido una cuestión nueva y ha resuelto con indefensión de los recurridos, quienes nada han podido argumentar frente a la causa de nulidad de la Asamblea revocatoria asumida por la Sala de Suplicación. Para fundar su recurso invoca como contradictoria la doctrina establecida por dos Sentencias, a saber la de 16 de Septiembre de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la de 5 de Noviembre de 1990, de la Sala homóloga de Madrid, firmes cuando fue dictada la recurrida, y aportadas al rollo de esta Sala. Esta invocación es mantenida por quien recurre, pese a que la providencia de 23 de Abril de 2001 requirió a dicha parte para que seleccionara una de las dos Sentencias de contradicción, porque la Sala entiende que hay una sola causa de impugnación jurídica, a saber, que se imputa a la Sentencia recurrida haber introducido una cuestión no planteada por las partes y causar indefensión a la recurrida.

CUARTO

Como es sabido para que la denuncia de una infracción procesal merezca acogida con el resultado de la nulidad de las actuaciones practicadas, desde que se produjo la infracción, precisa -según doctrina reiterada de innecesaria cita- de tres circunstancias: La infracción de un precepto procesal de obligado cumplimiento; la indefensión de la parte que soportó aquella infracción; y que la propia parte lesionada no hubiese consentido la desviación procesal. Como esta tercera circunstancia siempre concurre cuando el acto procesal recurrido es una Sentencia, la conducta procesal imputada a la Sala de Suplicación, sólo daría lugar a la nulidad de la Sentencia si fuera contraria al ordenamiento y hubiera determinado que el fallo así pronunciado lesionara el derecho de la parte. La lesión del ahora recurrente tampoco puede deducirse de la comparación de pronunciamientos divergentes, porque es el pronunciamiento mismo cuando es contrario al recurrente el que le afecta (si justa o injustamente es la cuestión de fondo), y así queda patente la rectitud de la providencia arriba aludida, requiriendo a la parte para que seleccionara una sola Sentencia, y conminando su omisión con la opción presunta en favor de la más moderna entre las invocadas.

QUINTO

Así las cosas, la Sentencia más moderna es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de Septiembre de 1999, oportunamente incorporada al rollo de Sala, con diligencia de firmeza ganada el día 6 de octubre de 1999, o sea con anterioridad a la fecha de la Sentencia recurrida, pero que decide sobre una demanda de despido, con fallo en la instancia que califica el enjuiciado como improcedente, sin que haya censura alguna que atribuya al órgano inferior actividad procesal infractora de precepto formal alguno, pues hay dos motivos destinados a procurar acreditar errores de hecho y un tercer motivo que insiste en la temporalidad del contrato para la formación extinguido, cuando se niega que el contrato para la formación haya sido desarrollado con arreglo al ordenamiento, al no proporcionar formación alguna, y, por eso, la Sala confirma la improcedencia del despido, con razonamientos atinentes a los arts. 15 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil. La inexistencia de la contradicción exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que el Fiscal analiza en su dictamen y la parte recurrida en su impugnación, resulta así patente, por lo que concurre esa causa de inadmisión, que actúa ahora como causa de desestimación.

SEXTO

A mayor abundamiento, la otra Sentencia invocada como contradictoria, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de Noviembre de 1990, asimismo certificada en autos, con expresión de firmeza, decide sobre una demanda de abono de plus de nocturnidad, desestimando la Sala el Recurso de Suplicación en cuanto que se limita a denunciar un error de hecho, sin proponer la redacción alternativa del impugnado, y sin añadir ninguna censura jurídica. Y, sin embargo, en el Recurso de Suplicación decidido por la sentencia impugnada se denunció la infracción del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores consistente en haber reconocido eficacia revocatoria del mandato de los representantes de los Trabajadores cuando la Asamblea no reunía los requisitos de convocatoria y de celebración legalmente exigidos, es decir se desarrollaba un motivo de los previstos en el apartado c) del actual artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en la Sentencia de contradicción lo que se atribuía a la parte para negar la viabilidad de su recurso era precisamente la omisión de todo motivo con censura de infracción jurídica. También se fundaba la desestimación del Recurso en esta Sentencia de contradicción en la defectuosa formulación de la denuncia de error en los hechos probados. Queda patente que, aunque se salvara la omisión de selección por la parte de una de las dos Sentencias, su recurso adolecería de la falta de contradicción analizada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Feliu Frau, en nombre representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS AERONAUTICOS INDEPENDIENTES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación numero 2339/00, formulado por USO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia de fecha 18 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por UNIÓN SNIDICAL OBRERA (USO), frente al Juan Francisco, Regina, Joaquín, Juan Luis, Íñigo, AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, "U.S.C.A." (Unión Sindical de Controladores Aereos), F.S.A.I. (Federación de Sindicatos Aeronáuticos Independientes), Juan Pedro, Julián, Juan Alberto, Lucas, Ángel Daniel, Mariano, Alberto, Pedro, Benito, María Esther, Jose Manuel, Yolanda, Ernesto, Carlos Miguel, Guillermo, Juan Manuel, Mauricio, Bartolomé, Jose Carlos, María Milagros y Sofía, en reclamación de revocación miembros Comité de Empresa. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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