STS, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5647/95, interpuesto por "Agrícola Faci, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia, de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 535/93, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 13 de abril de 1993, y resolución de la Jefatura Provincial, de 9 de diciembre de 1992, por la que se denegó, en su totalidad, la ayuda solicitada a la producción de soja. No se ha personado la Administración como parte recurrida, aunque ha tenido oportunidad de formular alegaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm.5647/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimados [debe entenderse, estimamos] parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil «Agricola Faci, S.A.», contra la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de Abril de 1993 (Expte. nº 40-1/93) por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución de la extinta Jefatura Provincial de Albacete, de 9 de diciembre de 1992; y debemos declarar y declaramos: 1ª) La anulabilidad de acto administrativo impugnado por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. 2º) El derecho de la demandante a obtener la subvención correspondiente a la campaña 1992-1993 (cosecha 1992) por la producción de soja en segunda cosecha concretada en 90.000 Kgs. 3º) Con desestimación de lo demás. 4º) Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Agricola Faci, S.L" se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de julio de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en su consecuencia, casando y dejando sin efecto la recurrida, se dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que se declare que el derecho de "Agricola Faci, S.L." a percibir la ayuda se concreta en la correspondiente a la superficie sembrada en la cantidad de 13.639.769 pesetas; y se declare el derecho de la recurrente a percibir los intereses de dicha cantidad desde que debió satisfacerla hasta su efectivo pago.

CUARTO

Habiendose señalado para votación y fallo el 6 de febrero de 2001, por providencia del día 1 de dicho mes y año se dejó sin efecto el señalamiento, concediéndose al Abogado del Estado el plazo de 30 días para que formulara escrito de oposición al recurso.

El trámite fue evacuado mediante un brevísimo escrito en el que, literalmente, el Abogado del Estado se limita a decir: "ANTECEDENTES Único.- Los expresamente recogidos en la sentencia de instancia, así como los demás que consten en autos y en el expediente administrativo. MOTIVOS DE OPOSICIÓN Único.- Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtuan, a juicio de esta representación, por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que funda el recurso. Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Por providencia de 7 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos que, pese a la justificación ofrecida por la parte sobre el orden de su formulación, han de ser examinados por el orden inverso al que han sido propuesto. Esto es, ha de comenzarse por el segundo de los motivos que se aduce al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Se argumenta el motivo señalando que la sentencia de instancia declara carecer de los suficientes elementos de juicio para determinar el importe de la ayuda, defiriéndolo a la propia Administración, "a la parte contraria que tantas trabas injustas" ha opuesto a la recurrente, o a un incidente en ejecución de sentencia.

Ahora bien, aunque se admita dialécticamente, como sostiene la parte, que la Sala de instancia, a la que corresponde determinar el importe de la ayuda, contaba ya al dictar sentencia con elementos suficientes para la determinación cuantitativa de la pretensión formulada, no por ello puede entenderse producido la infracción que en este motivo se atribuye a la sentencia recurrida, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, el defecto de jurisdicción es de muy distinta naturaleza a lo que en él se denuncia.

En efecto, hemos tenido ocasión de señalar, en múltiples ocasiones, que el motivo de casación previsto en el artículo 95.1.1º LJ, en lo que al defecto de jurisdicción se refiere, concurre sólo cuando el órgano judicial de instancia se abstiene de conocer de un asunto por entender indebidamente que corresponde a un órgano perteneciente a un orden jurisdiccional distinto del contencioso-administrativo. Por ello, el artículo 102.1.1º LJ, a la estimación del motivo invocado, anuda exclusivamente la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar la pretensión ante quien corresponda.

Debe, por consiguiente, desestimarse el motivo que bajo el ordinal segundo se formula en el escrito de interposición del recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos se aduce al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable. Y después de señalar que la sentencia parte de un error material, al considerar que los 90.000 kgrs. de soja provienen o pueden provenir de 13 has., la recurrente sostiene que el Tribunal a quo incurre en una doble vulneración: A) del artículo 2 de la resolución de 17 julio de 1992 de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios, artículo 8 y concordantes de la Orden de 27 de marzo de 1992, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con ella del artículo 3 y concordantes del Reglamento de CEE número 615/1992 y concordantes del Reglamento de la CEE número 376/1991; y B) del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 8 de la Orden de 27 de marzo de 1992 del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la Sala de instancia incide en infracción de la normativa aplicable porque considera concedida la ayuda de que se trata en función de la producción obtenida y no, como debiera según dichas normas, por unidad de superficie sembrada. Y, ciertamente, la tesis expuesta y el motivo debe ser acogido porque el Reglamento (CEE) núm. 3766/91, de 12 de diciembre del Consejo, creo un nuevo sistema de apoyo para los productores de granos de soja consechados en la Comunidad, que comenzó a aplicarse a los cultivos que debían cosecharse en 1992. Con tal sistema se establecía un pago directo para los productores que sembraran y tuvieran intención de cosechar el indicado producto, en forma de una ayuda por unidad de superficie, en cuantía proporcional a los rendimientos medios de la región en que se encontrase ubicada la explotación, fijados en los respectivos planes de regionalización elaborados por los Estados miembros.

Por el Reglamento CEE núm. 615/92, de 10 de marzo, de la Comisión se establecieron las previsiones necesaria para la aplicación del régimen de ayudas consideradas como intervenciones destinadas a regular los mercados agrícolas, en sustitución de las contenidas en el Reglamento CEE núm. 136/66, de 22 de septiembre, del Consejo y en el Reglamento CEE núm. 1491/85, de 23 de mayo, del Consejo. Y para instrumentar la aplicación de tales Reglamentos Comunitarios, se dictaron la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de marzo de 1992, y la resolución de la Secretaría General de Producciones y Mercados Agrarios de 17 de julio de 1992, por las que se determinaron las regiones de producción y el sistema de cálculo de los importes de referencia regionales para los productores de semillas de soja en la campaña de comercialización 1992/1993.

Criterios normativos que no sigue la sentencia de instancia cuando reconoce "el derecho de la demandante a obtener la subvención correspondiente a la campaña 1992-1993 (cosecha 1992) por la producción de soja en segunda cosecha concretada en 90.000 kgs", por lo que, de conformidad con el artículo 102.1.3º LJ, debe ser casada y resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Esto es, decidir sobre la pretensión formulada en la instancia consistente en la anulación de las resoluciones administrativas que habían denegado a la actora la ayuda solicitada, con base en el Reglamento CEE núm. 615/92, a la producción de soja en segunda cosecha, y en el reconocimiento, por el contrario, de dicha ayuda en la cantidad que, ahora, en casación se fija en 13.639.769 pesetas correspondientes a la siembra de 173 Has. de tal producto en las parcelas detalladas en el plan de cultivos de la explotación, más los intereses legales desde la fecha en que fue denegada administrativamente tal concesión hasta su efectivo pago.

TERCERO

La normativa comunitaria europea citada reconocía a los productores de soja en segunda cosecha el derecho a solicitar y percibir un pago único condicionado, para evitar "el cultivo especulativo", al cumplimiento de determinados requisitos formales y materiales (Cfr. STS de 12 de marzo de 2001).

Así, dentro de los primeros, se inscribe la necesidad de que dichos productores manifestaran su intención de efectuar la siembra de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento CEE 3766/91, que, posteriormente, confirmaran la superficie por ellos sembrada y que, en fin, efectuaran la "declaración de consecha", una vez finalizada la recolección, dentro de los plazos establecidos. Como exigencia material se establecía la observancia de una ubicación regional idónea, según determinación de los Estados miembros, dimensión mínima de superficie sembrada y respeto de las normas locales reconocidas [art. 3.1. iii) del reglamento CEE 615/92], realizando el cultivo de acuerdo con las prácticas agronómicas correctas, así como efectuar la recolección cuando los cultivos alcancen la necesaria madurez (art. 1, último párrafo de la OM de 27 de marzo de 1992).

La exigente comprobación de dichos requisitos, en evitación de fraudes, se atribuía a los Estados miembros mediante la implantación de un estricto sistema de inspecciones físicas y administrativas. De esta manera el artículo 11.1 y 2 del Reglamento CEE 615/92 establecía la obligación de comprobar tanto la veracidad de las solicitudes de ayuda presentadas, como el estado y elegibilidad de los cultivos declarados; control que el artículo 6 de la OM de 27 de marzo de 1992 encomendaba al SENPA quien debía comprobar, en particular, la superfie real y el estado de los cultivos, así como la realidad de las cosechas, verificándo la existencia de los granos oleaginosos o, en caso de que se hubieran vendido o entregado, la existencia de las facturas o documentos de salida, y los pagos relacionados con las ventas.

Pues bien, en el presente caso las razones administrativas de la denegación del pago único o ayuda a la producción de soja solicitada son el incumplimiento de dos de las indicadas exigencias que se traducen en: la "no realización de las prácticas normales locales" [sobre el cultivo de soja en segunda cosecha] y que de las parcelas declaradas [por un total de 173 Has] sólo fue cosechada una superficie de 13,50 Has, siendo aprovechado el resto para la alimentación de ganado(resoluciones de la Jefatura Provincial del SENPA, de 9 de diciembre de 1992, y de la Dirección General del SENPA de 13 de abril de 1993). Por consiguiente, para resolver la controversia, adquiere relevancia decisiva la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente y en la instancia procesal, pues de su resultado depende que se entiendan ajustados a Derecho los actos administrativos que se revisan, por darse los presupuestos fácticos en que se basan, o, por el contrario, de no darse éstos, que hayan de anularse y reconocerse la procedencia del pago solicitado como ayuda a la producción de soja.

CUARTO

Del expediente administrativo resultan suficientes datos para entender que efectivamente se daban las causas de denegación de la ayuda solicitada, sin que hayan sido desvirtuados por las pruebas practicadas en la tramitación del proceso.

En efecto, en el acta de comprobación de 21 de octubre de 1992, aunque se señala la coincidencia "con la solicitada en superficie", se advierte ya que el cultivo de soja se encuentra en un estado de desarrollo deficiente por lo que se estima que el rendimiento va a ser muy bajo debido a que existen zonas no nacidas y en lo nacido el estado de la planta es subdesarrollado. Por esta razón se dice que habría de presentar [el solicitante] en las oficinas del SENPA factura de venta de la soja (sic). Junto a ello se efectúa un informe de control de visita en el que se especifica que no se respetan las normas locales de cultivo. Y, al día siguiente de la declaración de cosecha, el 1 de diciembre de 1992, funcionarios del SENPA comparecen para comprobar tal declaración, haciendo costar que no existe en la finca ninguna partida de soja grano, que el encargado de la finca manifiesta que se ha vendido el día anterior, día de la declaración de la cosecha y que comprobadas todas las parcelas solicitadas como cultivadas de soja se encuentran con que no lo han sido "excepto una parcela situada en un riego sistema Pivot, con una superficie de 13 Has, 50 As y 75 Ctas".

Puede considerarse acreditada la cantidad que afirma producida la parte actora de 90.000 Kgs. de soja y que tal cantidad es excesiva o, incluso, imposible de producir en las 13 Has, 50 As y 75 Ctas que admite la Administración como cultivadas. Pero resulta indudable también que es escasa dicha producción para las 173 Has. declaradas, más si son de regadio como parece sostener la parte cuando aplica a la fórmula propuesta el rendimiento regional (tonelada/hectárea) según la resolución de 17 de julio de 1992.

Cabe admitir que no existan normas locales de cultivo de soja, dado el carácter experimental de dicho cultivo, pero ello no es óbice para que el productor que solicitaba la ayuda o subvención cumpliera la obligación o carga impuesta por la Orden Ministerial de instrumentación de la normativa comunitaria, de 27 de marzo de 1992, de realizar el cultivo de acuerdo con las prácticas agronómicas correctas, así como la de efectuar la cosecha cuando los cultivos alcanzasen la madurez para obtener los granos (art. 1, párrafo último). Pues no cabe confundir la finalidad de la norma, el establecimiento de un regimen de apoyo a los productores de semilla de soja, con un subsidio complementario de la actividad agrícola principal, mediante la realización de una segunda cosecha que asegure la obtención de la ayuda, aun desentendiéndose del cultivo.

En definitiva, el resultado productivo admitido por la propia parte actora, junto con lo que resulta del expediente, y las propias razones dadas por la actora para explicar el escaso rendimiento evidencian el incumplimiento de dicha exigencia que, en definitiva, fue la que tuvo en cuenta la Administración al denegar la subvención solicitada. Pues, con independencia de las causas climatológicas adversas, no suficientemente acreditadas, la alegada existencia de un herbicida que se conocía era perjudicial para el desarrollo del cultivo de soja, aunque procediera de anteriores campañas, no hace sino confirmar el olvido de dichas prácticas agronómicas en tierras de regadio, que habían de observarse para obtener una ayuda comunitaria que es una medida de fomento que requiere la correcta práctica de la actividad incentivada.

QUINTO

La sentencia de instancia incurre, pues, en un doble error reconocer una subvención improcedente y hacerlo a través de una equivalencia incorrecta, en función de la producción (90.000 Kgs. de soja) y no de la superficie declarada que fuera correctamente cultivada, como resultaba de la normativa aplicable. Sin embargo, el Abogado del Estado no formalizó el recurso de casación que había anunciado y ello nos impide ahora, por mor del principio de la "non reformatio in peius", privar a la recurrente del derecho reconocido en instancia que ha de traducirse, sin embargo, para su efectividad en una correspondencia con tierra cultivada, incluso a pesar de la pérdida del derecho contemplada en el artículo 9 de la Orden de 27 de marzo de 1992 en casos de desajustes entre superficie declarada y superficie sembrada.

Por consiguiente, el pronunciamiento obtenido en la instancia requiere la aplicación de la siguiente fórmula establecida para la semilla de soja en segunda consecha en el artículo 2.c) de la Resolución de 17 de julio de 1992 de la Secretaria General de Producciones y Mercados Agrarios:

Rendimiento regional

(tonelada/hectárea)

__________________ * 384, ECUs/hectáreas * 0,86.

4,6

Y asi, por una parte, ha de aplicarse el rendimiento regional correspondiente a la provincia de Albacete que, según la propia norma es de 7,3 y el valor del Ecu, que era de 150,441 pesetas. Y, por otra, han de presumirse las hectáreas computables, partiendo, a estos efectos, de la indicada producción total de 90.000 kgs. de soja, y de la media de producción, en zona geográfica próxima, que reconoce en su demanda la propia recurrente y se acredita en la fase probatoria; esto es, a razón de 575 Kgs/Ha. lo que arroja una superficie de 156,521 Has y un resultado de 12.340.522 pesetas.

SEXTO

Los intereses que fueron solicitados en el suplico de la demanda, tratan de fundamentarse en el recurso de casación en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 8 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de Marzo de 1992. Más tal solicitud no puede acogerse, ya que si bien este último precepto establece la obligación de liquidación y pago después de que el SENPA realizara los correspondientes controles, según reiterada jurisprudencia interpretativa del precepto legal invocado el devengo de intereses por retraso de la Administración en el pago se produce cuando se trata de cantidades cuya liquidez no se discute judicialmente, lo que no acontece en el presente caso en el que es precisamente esta sentencia la que, por respeto al principio de la "non reformatio in peius", determina el número las hectáreas computables que es dato imprescindible para fijar el alcance cuantitativo de la deuda (Cfr. SSTS 21 de mayo de 1999, 1 de junio de 2000 y 20 de febrero, 3 de abril y 23 de mayo de 2001). Sólo desde la notificación de esta sentencia que fija la deuda líquida es computable el devengo del interés legal del dinero según la jurisprudencia de esta Sala interpretativa de lo establecido en el citado artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, en relación con los artículos 1109 del Código Civil y 106.2, de la Ley de esta Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de Julio, aplicable al caso conforme a su Disposición Transitoria cuarta, según interpretación fijada por las sentencias de este Tribunal, de 9 de Marzo y 14 de Mayo de este año 1999.

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, señalando la cantidad de la ayuda o subvención al cultivo de la soja, sin dar lugar a la reclamación de intereses.

No procede imponer las costas producidas en la instancia y en este recurso de casación, sino que cada una de las partes han de satisfacer las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el segundo de los motivos de casación formulados, debemos acoger, sin embargo, el primero de dichos motivos y casando y anulando la sentencia recurrida, de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 535/93, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Agrícola Faci, S.A" (ahora, S.L.) contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, de 13 de abril de 1993, y de la Jefatura Provincial de dicho Servicio en Albacete, de 9 de diciembre de 1992, y anulando dichas resoluciones administrativas declaramos el derecho de la recurrente a percibir la ayuda correspondiente a 156,521 hectáreas cultivadas de soja que se cuantifica en 12.340.522 pesetas que devengarán el interés legal del dinero sólo a partir de la notificación de esta sentencia. No se hace imposición de costas, debiendo satisfacer las partes las por ellas causadas a su instancia tanto en instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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