STSJ Comunidad de Madrid 688/2009, 11 de Mayo de 2009

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2009:8888
Número de Recurso300/2005
Número de Resolución688/2009
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA núm. 688

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

__________________________________________

En la villa de Madrid, a 11 de mayo de 2.009.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 300/2005, interpuesto por D. Juan Ramón , que actúa representado por el Procurador don JAVIER FREIXA IRUELA , contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 2.005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 28 de octubre de 2.004 que le denegó el abono de intereses de demora como consecuencia del abono de retribuciones en ejecución de la sentencia dictada a su favor por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que:

--- se declaren los actos administrativos impugnados disconformes con el Ordenamiento Jurídico.

---se reconozca el derecho del recurrente al cobro de los intereses devengados entre la fecha del devengo de las cantidades que deberían habérsele satisfecho y la fecha real de pago de las mismas.

---cantidades que a su vez deberán ser previa reaclamación del expediente y trámites legales oportunos

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Por Auto de fecha 11 de diciembre de 2.006, la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

Cuarto

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2009 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 2.005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha 28 de octubre de 2.004 que le denegó al actor el abono de intereses de demora como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada a su favor por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2.003.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

El actor ,don Juan Ramón , es guardia civil encontrándose en activo pendiente de asignación de destino o servicio en la 4ª Cía de Hellín, Comandancia de Albacete.

En el BOC nº 10 de 16 de abril de 2004 se publicó la resolución de fecha 26 de marzo de 2004 por la que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2002 se acordaba declarar nula la sanción de separación del servicio del Cuerpo de la Guardia Civil.

Dicha revocación trajo aparejada también los efectos económicos abonados a favor del recurrente por la Dirección General de la Guardia Civil, es decir las cantidades de 11.606,61 euros en concepto de atrasos de nóminas de la Agrupación de Tráfico de Personal de la Guardia Civil en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de julio de 2.001, así como el abono de la cantidad de 50.073,81 euros en concepto de atrasos de nóminas ordinarias del Personal de la Guardia Civil del período comprendido entre el 1 de agosto de 2.001 y el 30 de abril de 2.004.

Como no se le abonaran intereses de ambas cantidades , pese a pagarse éstas con retraso en el mes de mayo de 2004, presentó el recurrente reclamación ante el Director General de la Guardia Civil por escrito de 21 de septiembre de 2004 para la asignación de las cantidades correspondientes en concepto de intereses de demora por un importe de 8.961,76 euros, y que le fueron denegados por resolución del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de fecha de fecha 28 de octubre de 2.004 que le denegó el abono de intereses de demora con base en los artículos 44.2 y 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1998 , alegando que tuvo conocimiento de la sentencia tras la publicación en el BOC nº 10 de 16 de abril de 2004de la resolución de fecha 26 de marzo de 2.004, por la que en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de fecha 31 de julio de 2002 , se acordaba declarar nula la sanción de separación del servicio del Cuerpo de la Guardia Civil.

Contra la anterior resolución denegatoria se presentó recurso de alzada que fue desestimado también por Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de enero de 2.005.

Segundo

Como se deduce del extenso escrito de demanda y de las alegaciones efectuadas en sede administrativa, el Sr. D. Juan Ramón , éste aduce varios motivos de impugnación frente a las Resoluciones recurridas que pueden encuadrarse en tres grandes grupos:

  1. Que los intereses de demora se imponen por la exigencia del artículo 106.2 de la CE y del 141 de la LRJAPYPAC.

  2. El segundo se ampara en que el recurrente se vió privado injustamente de sus emolumentos retributivos por un deficiente funcionamiento de la Administración recurrida ,e invoca tanto la ley 29/1998 como la Ley 30/1992 y los artículos 24.1 y 17 de la Ley 47/2003 que establecen que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día del reconocimiento de la obligación , habrá de abonarle el interés señalado en el articulo 17 apartado 2º de la Ley 47/2003 sobre la cantidad debida desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación .

  3. Por último, en tercer y ultimo lugar aduce que no tiene por qué pasar por la pérdida del poder adquisitivo y que le supone percibir sus sueldos 40 meses después de la fecha en que debió hacérsele efectivo su pago por el único motivo del inadecuado funcionamiento de la Administración que le condenó de manera injusta a una sanción de separación, y que el dies ad quem que habrá de tomarse para el inicio del cómputo y liquidación de los intereses adeudados será el del devengo del derecho , esto es el momento concreto en el que el funcionario debería haber percibido cada una de sus retribuciones mensuales.

El Abogado del Estado con base en el artículo 45 en relación con el 36.2 de la Ley General Presupuestaria de 1998 y con base en la Ley 47/2003 alude a que el interés de demora se anuda al momento en que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación una vez transcurrido en todo caso el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, pero como el actor no dedujo reclamación alguna por supuesto dirigida a obtener el cobro de intereses hasta la fecha anteriormente citada de 21 de septiembre de 2.004 , posterior al cobro del principal en nómina de mayo de 2004 que le fue reconocido por la Dirección General de la Guardia Civil el 26 de marzo de 2.004, es por lo que no procede ya el cobro de los referidos intereses. Subsidiariamente el Letrado el Estado alude a la fecha desde la que se deben pagar pues solo desde la notificación de la sentencia que fija la deuda líquida sería computable , como señala entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , el devengo del interés legal del dinero sin que el mismo se pueda retrotraer en la forma pretendida por el actor. Por ello entiende que los intereses solo se deberían pagar desde los tres meses desde la notificación de la sentencia.

Tercero

Hemos de concretar en primer lugar lo que en realidad reclama el demandante. Con base en una sentencia que reconoció su derecho al abono de unas cantidades devengadas como haberes y demás emolumentos no percibidos , reclama el actor en realidad en sus escritos administrativos y en su demanda los intereses de dichas nóminas, partiendo para ello de dos conceptos de intereses bien definidos: los intereses legales o moratorios desde los tres meses de la notificación de la sentencia a la Administración demandada hasta aquella fecha de pago del principal...

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