STS, 7 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6134
Número de Recurso1113/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1113/2004, interpuesto por el Procurador Don Álvaro García Gómez, en nombre y representación de Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, y en su recurso nº 304/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 10 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 9 de junio de 2006, y por ulterior proveído de 7 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1113/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 21 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 304/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Enrique contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 28 de febrero de 2002, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor al solicitar asilo, reseña la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho dicha inadmisión. Dice, en efecto, la sentencia lo siguiente (que transcribimos en la parte que ahora interesa):

"PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Gerardo tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 25 de Febrero de 2.002 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de Asilo al recurrente, nacional de Cuba al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, y los motivos hacen referencia a alegaciones de carácter socio-económicas como causa generadora de su salida del país.

Se extiende la impugnación a la resolución de 28 de febrero de 2002 la petición de reexamen formulada frente a dicha resolución.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso acuerde declarar la nulidad del acto impugnado y subsidiariamente la anulabilidad del mismo.

En defensa de sus pretensiones alega: resumidamente que tuvo que afiliarse a un partido político para así poder cursar estudios superiores y pese al cargo de director que desempeñaba no podía mantener económicamente a su familia y además era vigilado para evitar su salida del país y desvelar algo relacionado con su trabajo como químico, ello le llevó a realizar varios intentos de salida siendo detenido, perdió el empleo y sometido a persecución y hostigamiento, llegando en vuelo a Madrid. Los hechos son constitutivos de la concesión del asilo, pues fundamentalmente son políticos y los económicos derivan de ellos. Lo que queda acreditado indiciariamente, y ello es bastante al ser imposible una prueba plena, ante el tenor razonable que existe. Concluye con las citas legales y jurisprudenciales que estima de aplicación.

[....]

En el presente caso y partiendo de lo manifestado por el solicitante en su comparecencia inicial, de que al ser insuficiente para mantener a su hijo el salario mensual de 345 pesos, y no ver solución a sus problemas, decidió salir ilegalmente de Cuba con destino a Estados Unidos, siendo detenido, sufriendo hostigamiento desde entonces por lo que solo tiene la idea fija al salir del país a un tercer estado. Es pues, patente la motivación Socio-Económica de la solicitud, no amparada en las causas habilitantes para la concesión de la condición de asilado y al declararle así la resolución recurrida, ha de estimarse conforme a Derecho.

Siendo igualmente de señalar la ausencia de prueba alguna y el ser titular de pasaporte vigente expedido en Cuba. Dados los términos genéricos de la solicitud, ni siquiera indiciariamente demostrados, es de recordar que como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 19 de junio de 1998 : "la jurisprudencia ha declarado que para la concesión del derecho de asilo y de la condición de refugiado no es necesario una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se dá alguno de los supuestos establecidos en los apartados 1 a 3 del art. 3 de la citada Ley. Pero es necesario, al menos, que exista esta prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, que no es desde luego la finalidad de la institución (según sentencias del T.S. de 21 de mayo de 1.991, 30 de marzo de 1.993 y 23 de junio de 1.994 )". En el mismo sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1.999 ".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en forma de alegaciones, que se formulan con amparo en el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción. El recurrente comienza su exposición alegando que la notificación de la resolución denegatoria del reexamen se realizó de forma extemporánea, por lo que su petición de asilo debió haber sido directamente admitida a trámite. Aduce a continuación que ha conseguido nuevos documentos que respaldan su solicitud de asilo, e insiste en la persecución política que dice haber sufrido en su país de origen, Cuba. Con cita de los artículos 2, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), añade que su caso tiene encaje dentro de las causas o motivos de asilo y recuerda que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de los hechos relatados, bastando la aportación de indicios suficientes.

CUARTO

La alegación referida a la extemporaneidad de la resolución desestimatoria del reexamen no puede ser tomada en consideración en este recurso extraordinario de casación, por ser una "cuestión nueva" no planteada en la demanda y no analizada ni resuelta por el Tribunal de instancia, lo que determina la improcedencia de su examen en esta sede casacional.

QUINTO

Diferentemente, vamos a estimar el recurso de casación desde la perspectiva del análisis del relato expuesto por el interesado al pedir asilo y solicitar el reexamen.

Ante todo, hemos de recordar una vez más que no cabe suscitar en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo si existen o no pruebas suficientes de la persecución invocada, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite, a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, carecen de sentido las referencias de la sentencia de instancia a la falta de indicios de los hechos relatados por el interesado ante la Administración; y por esa misma razón no tendremos en cuenta en esta sentencia los documentos que aporta ahora el recurrente en casación, no solo porque en este recurso extraordinario no resulta procesalmente viable esa aportación, sino también y sobre todo porque para resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo basta examinar lo relatado ante la Administración y determinar si en ese relato existe la exposición de unos hechos que pudieran constituir una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo.

Atendiendo, pues, a lo referido al formular esa solicitud ante la Administración, y posteriormente al pedir el reexamen, de ese relato resulta la exposición de unos hechos que pudieran constituir una persecución protegible según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984, puesto que una consolidada jurisprudencia ha declarado que la situación de marginación o discriminación en el ámbito laboral, o la imposibilidad de acceder al mercado de trabajo, pueden merecer la protección que otorga el asilo siempre y cuando esa situación de marginación o discriminación esté originada en alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951, y así pudiera haber acaecido en este caso, a tenor de lo expuesto por el actor, toda vez que este adujo que desde que intentó escapar infructuosamente de su país en balsa, ha sufrido una postergación profesional, y hostigamiento personal por la policía, plasmado en una detención y citaciones y cese en el puesto de trabajo que ocupaba al ser considerado desde entonces "no confiable", viéndose a raíz de estos hechos imposibilitado de llevar una vida digna.

Las eventuales dudas que ese relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1113/2004, interpuesto por Don Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en fecha 21 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 304/02. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan Enrique contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 25 y 28 de febrero de 2002, por las que se acordó y ratificó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Juan Enrique a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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