STSJ Cataluña 66/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2020:8687
Número de Recurso50/2020
ProcedimientoDespidos y ceses en general
Número de Resolución66/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL

DEMANDA Nº 50/20

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 11 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C 1 A Nº 66/2020

En el proceso de despido colectivo con nº 50/2020, en que f‌igura como demandante la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y como demandada CPM INTERNATIONAL TELEBUSINESS SLU (CPM), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (CCOO) ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. AZON VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14/07/20 tuvo entrada en esta Sala demanda sobre despido colectivo en la que f‌igura como parte actora la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante, CGT) y como demandada CPM INTERNATIONAL TELEBUSINESS SLU (en adelante, CPM) y como codemandadas UNION GENERAL DE TRABAJADORES (en adelante, UGT) y COMISSIONS OBRERES DE CATALUNYA (en adelante, CCOO). En el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase nula la decisión extintiva impugnada o, subsidiariamente, no ajustada a derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio el día 28/10/20, en los términos que se ref‌lejan en la grabación del mismo. El letrado Sr. Miguel Angel Garrido Palacios asistió a la demandante CGT, la letrada Sra. Naiara Rodriguez Escudero de Busturia asistió a la demandada CPM y el letrado Sr. Ferran Rosell Güeto asistió a la UGT.

La parte demandante, CGT, ratif‌icó la demanda, postulando la declaración de nulidad del despido colectivo impugnado o, subsidiariamente, la declaración de no ser ajustada a derecho. La demandada se · opuso, postulando se declarase plenamente ajustado a derecho, mientras que UGT postuló se declarada la decisión no ajustada a derecho. CCOO no compareció al acto del juicio.

Practicadas las pruebas propuestas, se acordó -de conformidad a lo previsto en el art. 87.6 LRJS y con la expresa conformidad de todas las partes- conferir un plazo de cuatro días a las partes para el examen y valoración de la prueba aportada el mismo día por la demandada, emitiendo en plazo todas las partes sus escritos de conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Como resultado de la prueba practicada, han resultado conformes o acreditados los siguientes hechos.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS (HDP)

1.- La demandada, CPM INTERNATIONAL TELEBUSINESS, S.L.U. (en adelante, CPM) está especializada en la prestación de servicios de Contact Center y otros servicios de experiencia del cliente y ventas omni-canal. Su socio único es DAS EUROPE LIMITED (una sociedad holding registrada en Reino Unido) y está integrada en el Grupo británico CPM Group, grupo multinacional dentro de DAS EUROPE LIMITED (informe pericial técnico, doc. 8 demandada).

El domicilio social, y el f‌iscal, de la Sociedad, así como sus principales instalaciones, están radicados en Barcelona ciudad donde -en el momento del despido- contaba con 4 centros de trabajo y 1.950 empleados/ as, en su inmensa mayoría teleo-peradores que, en la medida en que CPM presta servicios para campañas multilingües, dominan como mínimo dos idiomas (nivel nativo en un idioma y un nivel muy f‌luido en inglés).

2.- Hasta mayo de 2020 el principal cliente de CPM era Airbnb, empresa que ofrece una plataforma de software dedicada a la oferta de alojamientos a particulares y turísticos mediante la cual los anf‌itriones pueden publicitar y contratar el arriendo de sus propiedades con sus huéspedes. La demandada prestaba servicios de Contact-Center para comunicaciones entrantes y salientes, para dar soporte anf‌itriones, huéspedes, y otros usuarios de la plataforma Airbnb por vía telefónica, e- mail, chat, y otros medios.

3.- La relación contractual entre CPM y Airbnb se inició en octubre de 2012. A este primer contrato, le sucedió otro de fecha 1 de septiembre de 2014, que fue sucesivamente novado el 1 de septiembre de 2015, el 31 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2017. En fecha 1 de febrero de 2018, CPM y Airbnb suscribieron el último contrato (17 y 17 bis demandada, que se da por íntegramente reproducido), por una duración de tres años (hasta el 31 de enero de 2021), en cuya cláusula 20.3.(b) se facultaba a Airbnb a extinguir el Contrato en cualquier momento y sin mediar motivo alguno, debiendo preavisar a CPM con noventa (90) días antes de la fecha de efectos de la extinción y abonar el pago de las tarifas de resolución correspondientes, si las hubiera, establecidas en el Anexo C (Metodología de Tarifas y Tarifas).

4.- El 10 de abril de 2020, CPM recibió notif‌icación escrita de Airbnb (Documentos nº 10 y 10 bis) comunicando la extinción del Contrato al amparo de lo dispuesto en la referida cláusula 20.3 (b) y dando un preaviso de noventa (90) días.. Bajo el título "Comunicación de resolución del Contrato Marco de Servicios", el tenor literal fue el siguiente: "Hacemos referencia al Contrato Marco de Servicios (CMS) suscrito entre Airbnb Ireland UC y CPM INTERNATIONAL TELEBUSSINES el día 1.2.18 para la prestación de servicios de contact center. De conformidad con la cláusula 20.3.b del CMS, por la presente les notif‌icamos mediante preaviso escrito de 90 días la resolución del CMS".

5.- Airbnb canceló, con efectos de 30 de abril de 2020, el acceso a sus sistemas digitales a la plantilla de CPM, por lo que a partir del 1 de mayo ningún empleado de CPM pudo realizar trabajo alguno en la campaña Airbnb. Además, ejercitó su derecho contractual (cláusula 3.1 del Anexo A-3) a reducir el personal adscrito al Contrato durante el periodo de preaviso a razón de un 25% mensual cumulativo.

6.- En la misma fecha, 30-4-20, CPM requirió por escrito a Airbnb a f‌in de que le facilitara los datos del proveedor de servicios que sustituiría a CPM, total o parcialmente, en la prestación de los servicios contratados (docs. nº 11 y 11 bis demandada). En fecha 12-5-20 la demandada reiteró dicho requerimiento, informando que según el art. 18 del Convenio colectivo estatal del sector de contact-center, "los empleados tienen derecho a · participar en el proceso de selección y a ser contratados por el nuevo proveedor de servicios." No consta respuesta a tales requerimientos ni ulterior gestión de la demandada al respecto.

7.- En fecha 8-5-20 la demandada comunicó la apertura del período de consultas a los representantes legales de los trabajadores en orden a proceder a un despido colectivo, conformándose la - comisión negociadora en representación de los trabajadores mediante 7 integrantes de CGT, 3 de UGT y 3 de CCOO, designados nominalmente por cada sección sindical entre los integrantes del comité de empresa. Según se recoge en dicha acta de constitución, "Las partes se reconocen como interlocutores legítimos con capacidad suf‌iciente para negociar las medidas que convengan en -relación con este despido colectivo. La Comisión Negociadora queda constituida como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y el carácter vinculante de sus 'decisiones" (docs. nº 5.2 a 5.6 empresa). Ello, no obstante, en la primera reunión del período de consultas y según se recoge en el apartado 7° del acta de la misma "Los miembros de CGT de · la comisión negociadora manif‌iesta posteriormente que, estando conformes con la composición de la comisión negociadora, tal y como se indica en el punto anterior, actuarán igualmente en el presente periodo de consultas como sección sindical" (doc. 73 demandada).

8.- El período de consultas se desarrolló en los términos que se recogen en las actas de las 1O reuniones celebradas mediante aplicación telemática, a través de la cual la empresa aportó la documentación requerida. En tres de dichas reuniones intervino la Inspección de Trabajo, que emitió el correspondiente informe, que -en sus conclusiones- manifestó no haber apreciado ningún déf‌icit en la obligación de aportación documental a cargo de la empresa ni vulneración de la buena fe negocial (docs. nº 73 a 82 y nº 103 demandada, que se dan por íntegramente reproducidos).

9.- El sindicato demandante CGT se opuso durante todo el período de consultas a negociar las condiciones del despido colectivo por entender que la causa última del mismo era el estado de alarma por causa del COVID-19 y las restricciones de todo tipo derivadas de la crisis sanitaria, y que -por consiguiente- la empresa venía obligada a afrontar la situación mediante un ERTE. Frente a esta posición, la demandada CPM, mantuvo en todo momento que la situación generada por la rescisión del contrato por parte de Air-bnb no era coyuntural, sino def‌initiva, por lo que no existía otra alternativa que·el despido colectivo (doc. 75 demandada). UGT y CCOO, compartiendo la posición de CGT respecto a la obligación de CPM de implementar un ERTE y no un despido colectivo, sí se avinieron -a partir de la séptima reunión- a negociar las condiciones del despido colectivo en la fase f‌inal del período de consultas, efectuando propuestas indemnizatorias alternativas a las sucesivamente ofertadas por CPM. La parte social instó en diversas ocasiones a CPM para la identif‌icación de la empresa sucesora en la contrata rescindida para posibilitar el cumplimiento de la previsión de contratación preferente establecida en el art. 18 del Convenio Colectivo de Contact-Center (docs. nº 73 a 82 demandada, que se dan por íntegramente reproducidos).

10.- Al inicio de la última sesión del período de consultas, celebrada en fecha 5-6-20, CGT comunicó la sustitución de uno de los representantes en la comisión negociadora por discrepar de...

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