STSJ País Vasco 667/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:2707
Número de Recurso750/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución667/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 667/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 750/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 10 de Marzo de 2.004 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente "I.G. CONSULTING FINANCIERO FISCAL, S.L.", representado por el Procurador DON JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigido por el Letrado DON JESUS MARIA ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-05-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE actuando en nombre y representación de "I.G. CONSULTING FINANCIERO FISCAL, S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 10 de Marzo de 2.004; quedando registrado dicho recurso con el número 750/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 159.439,90 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 30-10-06 se señaló el pasado día 02-11-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en este proceso el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 10 de Marzo de 2.004 que desestimó la reclamación n1 616/2.003, promovida por la sociedad mercantil litigante contra Acuerdo de 28 de Mayo de 2.003 del Subdirector de Recaudación denegatorio de solicitud de aplazamiento de pago nº 2.003/2956 de diversos débitos derivados de liquidaciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 2.000 y 2.001, y del IVA de 2.000, 2.001 y 2.002.

El recurso se fundamenta primeramente en la critica de la motivación del acuerdo del TEA Foral, puesto que se limitar el mismo a establecer unos argumentos de legalidad que el reclamante no habría cuestionado, tal como la discrecionalidad que le otorga a la Administración el artículo 50 del Reglamento de Recaudación . Ello, habida cuenta que el único motivo de impugnación expuesto en esa vía aludió a una sucesión de irregularidades procedimentales con motivo de la tramitación de la solicitud de aplazamiento que no obtienen respuesta en dicho acuerdo, por lo que dicha parte los reitera en el proceso, asociándolos con infracciones de nulidad de pleno derecho. Puede resumirse su alegato procesal del siguiente modo:

-Presentadas cinco solicitudes de aplazamiento de pago el 19 de Mayo de 2.003, dos días después se dictó un Acuerdo requiriéndole en plazo de diez días a aportar documentación necesaria para tramitarlas. -Folios 79 y ss del expediente-.

-En fecha de 28 de Mayo de 2.003 se recibe dicho acuerdo y, a la vez, habiendo transcurrido solo 7 días naturales desde que se acordó el requerimiento, se dicta otro por el que se deniegan tales solicitudes, lo que supondría dicha nulidad del articulo 62.1 a), e) y f) LRJ-PAC por razón de ir la Administración contra sus propios actos al encontrarse todavía vivo el plazo, faltándole en ese momento a la Administración hasta la certeza de la notificación del requerimiento. También sería nulo de pleno derecho por anularse con dicho acuerdo otro anterior declarativo de derechos en contra de lo dispuesto por el articulo 155 de la Norma Foral General Tributaria, y se vulneraría el articulo 54.1.a) de la citada LPAC por su escasa motivación reveladora de arbitrariedad, incurriéndose, siempre según dicha parte, en nulidad de pleno derecho del articulo 62.1 .a), no sustentándose el acuerdo en ninguno de los datos, situación económica y financiera de la solicitantes, ni comprobaciones de suficiencia económica y jurídica de las garantías que requiere el articulo 56 del RR aprobado por Decreto Foral 36/1.997 , colocándole en situación de indefensión del articulo 24 CE , resolviendo, no obstante, que existía tesorería suficiente para poder afrontar los débitos a sus vencimientos.

-Con fecha de 30 de mayo de 2.003 procedió a ingresar la suma total de 157.477,12 euros, del principal de aquellos débitos además de intereses y recargo de mora, al no quedarle otra alternativa para no incurrir en vía ejecutiva, y para poderlo hacer debió acudir al endeudamiento bancario con otros gastos adicionales que detalla. -Folios 67 a 71 de estos autos-.

En función de todo ello termina por pretender que, bien por entenderse nulos de pleno derecho los actos recurridos, o bien por considerarse anulables del articulo 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , se deje sin efecto el Acuerdo de 28 de Mayo de 2.003, y en el primer caso, con archivo de las actuaciones, se ordene la devolución de la cantidad ingresada más los intereses generados desde su pago hasta la devolución, de acuerdo con el articulo 2.2 del Decreto Foral 145/1.990, de 4 de Diciembre , así como abono de la suma de 1.962,78 euros por gastos de apertura de préstamo bancario; o, en el segundo caso, seretrotraigan las actuaciones al momento de la irregularidad procedimental con la misma devolución antes pedida.

La representación de la Diputación Foral demandada se opone con simple remisión a la fundamentación de la resolución recurrida. Se razona en la misma que, "la facultad de la Administración, en orden a conceder el aplazamiento solicitado, es graciable y discrecional", y que, "por ello, el obligado tributario no ostenta derecho subjetivo alguno a la concesión de lo que solicita, en tanto que ello implicaría convertir una potestad graciable en una obligación de la Administración tributaria, desvirtuando la propia esencia y naturaleza de aquella". -F.J Tercero, folio 25 del expediente-.

SEGUNDO

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