STSJ País Vasco 642/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:891
Número de Recurso1281/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución642/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1281/08

SENTENCIA NUMERO 642/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sección 1 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1281/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 26-6-08 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 500/08 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE 20/874853 INSTRUIDO POR LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE GUIPUZCOA EN CONCEPTO DE MULTA DE TRAFICO. = .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: LEASE PLAN SERVICIOS, representado por DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON GASPAR PUIG.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 07-10-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de LEASE PLAN SERVICIOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 26- 6-08 DEL T.E.A. DE EUSKADI DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 500/08 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO DERIVADA DEL EXPEDIENTE 20/874853 INSTRUIDO POR LA OFICINA TERRITORIAL DE TRAFICO DE GUIPUZCOA EN CONCEPTO DE MULTA DE TRAFICO; quedando registrado dicho recurso con el número 1281/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.200 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al haber sido denegada.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 27-09-10 se señaló el pasado día 29-09-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 26 de junio de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo del País Vasco que desestima la reclamación nº 500-08 que tenía por objeto la Providencia de Apremio derivada del expediente nº 20-87485 instruido por la Oficina Territorial de Tráfico de Guipúzcoa en concepto de sanción de tráfico.

SEGUNDO

El argumento esencial de la parte actora puede resumirse en que la demandada le intentó notificar la sanción en un domicilio incorrecto, por lo tanto, al no haber resolución administrativa sancionadora ejecutiva no podía abrirse la fase de apremio.

La demandada, por su parte, razona la corrección del domicilio citado.

TERCERO

La jurisprudencia establece, con criterio perfectamente trasladable a este caso, cuanto sigue en relación con los motivos oponibles a la providencia de apremio:

Sentencias de 27 de junio de 1994, 18 de julio de 1998 y de 14 de diciembre de 2000-recurso nº 1910/1995 :

"... no concurre motivo alguno de impugnación de las providencias de apremio, porque ... los motivos formulados por la recurrente lo eran, en realidad, contra las liquidaciones propiamente dichas, y tales motivos...deberían haberse planteado, para su enjuiciamiento y sanción, no en la vía de apremio, sino en la fase declarativa...

La doctrina de esta Sala tiene sentado, con reiteración, que "la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido (y no lo fueron) contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el artículo 137 de la LGT y repite el artículo 95.4 del RGR, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en ellos debe ser rechazada de plano", pues "no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad o de anulación afectantes a la propia liquidación practicada, sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la LGT y 95.4 del RGR.""

Y recogiendo también esta doctrina, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 -recurso nº 1108-2002 expone:

"... es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. En este sentido, podemos citar, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 .

La Ley General Tributaria ... siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (artículo 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo inteligentemente que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providencia de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley...

el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias ... viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" STC 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" ( TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994 ; 23 noviembre 1995 )".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1997 -recurso nº 13581-1991 nos dice, abundando en algunos aspectos de lo hasta ahora tratado:

Declarada la nulidad del acto administrativo que sirvió de título a la ejecución, es obvio que el apremio ha de considerarse fenecido, pues la nulidad del título se comunica...

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