STS, 21 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:6661
Número de Recurso37/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa, en nombre y representación de LA UTRERANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra sentencia de 30 de Octubre de 2003, dictada en los autos de audiencia al rebelde 1/2003, interpuesto por La Utrerana S.A. en relación con la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla. en los autos número 347/2002 promovido a instancia de D. Federico contra dicha empresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D.Federico se promovió demanda contra La Utrerarna, S.A., en reclamación de cantidad, que fue tramitada ante el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla fijándose el día 12 de diciembre de 2002 para que tuviera lugar la celebración del acto de juicio. Citadas las partes por medio de cédulas remitidas a través del servicio de Correos, tuvo lugar dicho acto en la fecha señalada sin que compareciese la empresa demandada. En 13 de diciembre indicado, se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la empresa al pago de las cantidades que expresaba; haciéndose constar en la misma que era firme y que no cabía recurso contra ella. Notificada dicha sentencia en 8 de enero de 2003 a La Utrerana, S.A., se presentó escrito lpor la misma ante el Juzgado en 13 siguiente, solicitando la nulidad de lo actuado, alegando que no había sido citada para los actos de juicio; lo que fue rechazado por providencia dictada en 15 del mismo mes que declaró no haber lugar al mismo. Tal providencia fue notificada a la empresa por medio del servicio de Correos, sin que conste la fecha de entrega aunque el sello de dicho servicio expresaba la de 28 de enero. En 15 de febrero de 2003 swe ha presentado escrito ante esta Sala, por el que se provmovía recurso de rescisión de sentencia firme de conformidad con lo prevenido en el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó demanda de audiencia al rebelde, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla dicto sentencia con fecha 30 de octubre de 2003, en la que como parte dispositiva.: "Estimamos la excepción de caducidad de la acción y, sin entrar en el fondo, desestimamoos la demanda de audiencia al demandado rebelde promovida por La Utrerana, S.A. en relación con la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, en los autos 347 de 2002 promovidos a instancia de D.Federico contra dicha empresa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó y formalizó en tiempo y forma recurso de casación por La Utrera. En el mismo se denuncia quebrantamiento de la unidad de doctrina de la sentencia recurrida y solicita que en consecuencia sea casada y anulado, dictando en su lugar nueva sentencia por la que se estime la pretensión de esta parte.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empresario demandado en los autos de los que dimana el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, que el mismo interpone, no compareció en el acto del juicio, al que fué citado a través del servicio de correos, sin que se hagan constar más datos al respecto en la sentencia recurrida, y, tras haberle sido notificada personalmente el 8 de Enero de 2003 la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Social, que se dice firme y no susceptible de recurso alguno, solicitó el 13 del mismo mes nulidad de actuaciones alegando no haber sido citado para el juicio, cuya pretensión fué inadmitida a trámite por el Juzgado mediante providencia del día 15 siguiente, al parecer notificada el día 28 por el servicio de correos, remitiendo a la parte al ejercicio de los recursos que procedieran contra la sentencia. Dicha parte interpuso entonces, con fecha 15 de Febrero de 2003, demanda de rescisión de sentencia firme para audiencia al demandado rebelde, que fué desestimada por sentencia del 30 de Octubre de 2003, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, debido a declarar caducada tal acción de audiencia por haber transcurrido el plazo legal de veinte días desde la notificación de la sentencia firme, no suspendido por el intento del incidente de nulidad de actuaciones, todo ello por aplicación del artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su versión modificada por la disposición adicional 11ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, en relación con el apartado 1º del número 1 del artículo 502 de la misma Ley. En esta sentencia se indica como susceptible de interposición el recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el que la parte ejercita.

SEGUNDO

Según el artículo 216 de la Ley Procedimiento Laboral solamente son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. La sentencia aquí recurrida no ha sido dictada en recurso de suplicación, sino en el proceso o recurso específico regulado en el artículo 183 de la Ley Procedimiento Laboral bajo la rúbrica de audiencia al demandado rebelde, la decisión sobre cuya admisibilidad u otorgamiento compete a la Sala del Tribunal Superior de Justicia por los trámites del proceso ordinario. Así pues, es claro que dicha sentencia no es susceptible del recurso que contra la misma se interpone, y cuya imperatividad pública procesal ha de ser apreciada y aplicada de oficio por esta Sala del Tribunal Supremo.

Pero, puesto que la parte ha seguido la preceptiva, aunque en este caso errónea, indicación efectuada al respecto por la sentencia recurrida, la decisión no puede quedar limitada a la inadmisión de dicho recurso, sin más análisis, ya que ello irrogaría indefensión a la parte que lo ha interpuesto, sino que es necesario determinar previamente si cabe interponer recurso de casación común. Caso afirmativo, habría que retrotraer las actuaciones a la notificación de la sentencia para indicar a la parte dicha posibilidad de recurrir, sin que pudiera ser tenido por interpuesto en virtud del de unificación doctrinal que lo ha sido, ya que se trata de recursos diferentes. Caso negativo, procedería, entonces sí, la inadmisión del recurso al no ser susceptible la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de ninguno de los dos recursos de casación que la Ley establece.

TERCERO

Son recurribles en casación (común), aparte de determinados autos que no afectan al presente supuesto, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la de la Audiencia Nacional, según los artículos 203 y 204 de la Ley Procedimiento Laboral. La sentencia recaída en el proceso o recurso de audiencia al rebelde (de rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde, en la terminología de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es literalmente una sentencia de instancia única emanada de la Sala de lo Social, pero no está comprendida en el ámbito de la instancia única que compete a dichas Salas en el sentido legal de este concepto, tal como resulta del artículo 7- a) de la Ley Procedimiento Laboral, en relación con los apartados del artículo 2 a que el mismo se remite.

La duda que así pudiera entenderse suscitada ha de entenderse resuelta en virtud de la remisión que el artículo 183 de la Ley Procedimiento Laboral hace al Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Ley 1/2000, de 7 de Enero) y de las normas contenidas en ella. Dice aquel precepto procesal laboral que a los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado les serán de aplicación las normas del mencionado Título de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que seguidamente expresa, ninguna de las cuales hace referencia al recurso que pudiera interponerse contra las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (redacción dada al artículo 183 de la Ley Procedimiento Laboral por el apartado 5 de la disposición final undécima de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil). Dentro de dicho título de la Ley procesal civil, su artículo 505.1 establece que contra la sentencia que dicte el Tribunal en esta clase de procesos o recursos de audiencia al rebelde no cabrá recurso alguno. Puesto que esta Ley es supletoria de todas las otras procesales, y específicamente de la de Procedimiento Laboral, según su artículo 4, concordante con la disposición adicional primera, apartado 1, de esta última, ha de concluirse en que tampoco puede interponerse ya actualmente recurso de casación común distinto del de unificación de doctrina, lo que conduce a la inadmisión del de esta clase que ha sido interpuesto, sin indicar otro alguno, tras haber quedado también razonada anteriormente su improcedencia. Así lo ha declarado ya esta Sala en sus sentencias de 14 de Abril de 2003 y 6 de Julio de 2004.

CUARTO

La referida decisión comporta la nulidad de la indicación del recurso efectuada en la sentencia recurrida, no su desestimación, lo que debe acarrear la devolución del depósito constituído para recurrir y la ausencia del pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no admisible a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandri en nombre y representación de LA UTRERANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 30 de octubre de 2003, así como la firmeza de dicha sentencia, con nulidad de la indicación sobre posibilidad de interponer recurso que la misma confiere, debiendo devolverse a la parte el depósito constituído para recurrir y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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