ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7935A
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 368/2016, la Audiencia Provincial de Madrid (sección 22.ª) dictó auto, de fecha 3 de mayo de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto contra la sentencia de 7 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se aprecia que el contenido de la sentencia dictada en la alzada entre en colisión con la doctrina de la sala. En concreto reseña que el recurso de casación efectuaba una enumeración de resoluciones, si bien sin indicar su contenido y sin razonar el como o el porqué de la vulneración de la doctrina jurisprudencial. Asimismo, se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal conforme a lo previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

El recurrente, respecto de la inadmisión del recurso de casación, denuncia la falta de competencia de la Audiencia Provincial, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se le ha ocasionado indefensión, por haber asumido la Audiencia Provincial las funciones del Tribunal Supremo, ya que las competencias de la Audiencia se limitan a examinar si la resolución impugnada es susceptible de recurso y si éste se ha formulado dentro de plazo.

Asimismo, respecto de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, entiende que son reproducibles los mismos argumentos y alega que la función de la Audiencia Provincial se ha de limitar a examinar los requisitos de procedibilidad del art. 469 LEC .

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

TERCERO

Con carácter previo, conviene precisar que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta sala, entre otros, en Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015 :

El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja

.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

    En efecto, el escrito de interposición del recurso de casación se limita a citar las SSTS de 2 de marzo de 2015 , 10 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015 y se alega la vulneración del criterio de proporcionalidad que establece el art. 146 CC en la determinación del importe de la pensión alimenticia.

    Así, el desarrollo del motivo no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    ... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4 LEC ) en cuanto el recurrente realiza una alteración de la base fáctica de la sentencia, omitiendo datos que han sido relevantes para resolver, haciendo supuesto de la cuestión y pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada.

    El recurrente aduce que sus medios económicos se limitan a la cantidad de 470 euros mensuales, procedentes de su labor como pastor de una confesión religiosa, por lo que alega que la pensión alimenticia acordada es excesiva, por lo que solicita su reducción o suspensión.

    Frente a ello, la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, considera acreditado que el recurrente ha buscado deliberadamente la situación de precariedad económica, además de que el mismo percibe unos ingresos que le permiten atender a la suma fijada de 150 € mensuales para cada hijo. A la vista de todo ello la Audiencia Provincial, aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, con la que muestra plena conformidad el Ministerio Fiscal, considera que no existe desproporción manifiesta en las cuantía fijada en concepto de pensión alimenticia.

    Y, no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad, como se ha indicado, está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite.

QUINTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22 .ª) acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por dicho tribunal; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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