STS 686/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4077
Número de Recurso1716/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución686/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., contra sentencia de fecha veinte de mayo de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, en causa seguida Eduardo y Rubén por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por el Procurador Sr. Vicente-Arche Rodríguez, y como recurridos Rubén y Eduardo, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Vázquez Guillén y Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1358/1992, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, que con fecha veinte de mayo de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º) Los acusados Eduardo y Rubén (directores, respectivamente de las sucursales del Banco Hispanoamericano, en Redondela y Porriño), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con D. Oscar (Procurador de los Tribunales he dicho Banco; fallecido el 12 de mayo de 1.999), en abril de 1.991, eran socios de la entidad "Servigo S.L.".

    Por escritura pública otorgada en Redondela el 4 de noviembre de 1.991, ante el Notario D. José Antonio Cora Guerreiro, al número 1635 de orden de su protocolo; D. Oscar adquirió de D. Braulio, D. Pedro, Dª María Luisa, Dª Mercedes, D. Alberto, D. Lucas, Dª Gloria y D. Juan Pedro, un total de 3.400 acciones de la entidad "Eco Lobo Fábrica de Muebles S.A.", por un precio total de 10.200.000 ptas., a razón de 3.000 pesetas la acción. Pasando de esta manera el Sr. Oscar a ostentar el 50% del capital social.

    Posteriormente y en concreto el 26 de noviembre de 1.991, Rubén adquirió 500 acciones de la citada sociedad "Eco Lobo Fábrica de Muebles S.A.", por un precio de 5.000.000, pasando de esta forma ambos, los señores Oscar y Rubén, a ostentar la mayoría del capital y por tanto el control de la indicada sociedad.

    Los acusados Eduardo y Rubén con fecha 4 de noviembre de 1.991, suscribieron un documento en que literalmente se exponía:

    "D. Eduardo y Rubén, como apoderados del Banco Hispano americano S.A.

    AVALAN: A D. Oscar con D.N.I. nº NUM000, ante D. Braulio, Dª Mercedes, D. Juan Pedro, D. Alberto, D. Lucas y Dª Gloria, para realizar pagos hasta una cantidad máxima por todos los conceptos de 15.000.000 pesetas (quince millones), dicha obligación surte efecto a partir del día 4 de mayo de 1.992 hasta el 4 de junio de 1.992, en cuya fecha quedará nulo y sin efecto, no pudiendo utilizar dicho aval como prenda de garantía mercantil o comercial hasta el 4 de mayo de 1.992.

    Dicho aval queda inscrito en el registro especial de avales con el número 23/7.

    En Redondela a 4 de noviembre de 1.991. Fdo: Eduardo- Rubén.".

    Los mismos acusados con igual fecha, suscribieron otro documento en que textualmente se decía:

    "D. Eduardo y D. Rubén, como apoderados del Banco Hispano Americano S.A.

    AVALAN: A D. Oscar con D.N.I. nº NUM000, ante D. Braulio, Dª Mercedes, D. Lucas y Dª Gloria, para realizar pagos hasta una cantidad máxima por todos los conceptos de 10.000.000 pesetas (diez millones), dicha obligación surte efecto a partir del día 4 de noviembre de 1.992, hasta el 4 de diciembre de 1.992, en cuya fecha quedará nulo y sin efecto, no pudiendo utilizar dicho aval como prenda de garantía mercantil o comercial hasta el 4 de noviembre de 1.992. Dicho aval queda inscrito en el registro especial de avales con el número 24/4. en Redondela a 4 de noviembre de 1.991. Fdo.: Eduardo- Rubén.".

    Posteriormente el acusado Eduardo, con fecha 28 de mayo de 1.991, expidió documento que literalmente decía:

    "D. Eduardo, como apoderado del Banco Hispano Americano S.A. sucursal de Redondela.

    HACE CONSTAR: Que a solicitud de D. Oscar, se le prorroga el vencimiento del Aval, registrado con el número 23/7, por ptas. 15.000.000 (quince millones ptas.), hasta el 4 de julio de 1.992, en cuya fecha quedará nulo y sin efecto.

    Y para que conste expido la presente en Redondela a 28 de mayo de 1.991. Fdo.: Eduardo.".

    En hoja del Registro de Avales de la Sucursal de Redondela del Banco Hispano Americano, no aparecen registrados, el aval de 15.000.000 de pesetas, ni el de 10.000.000 de pesetas, que anteriormente hemos reseñado.

    Por el Banco Hispano Americano S.A. se había expedido poder notarial, de 18 de diciembre de 1986 concediendo, entre otras, al acusado Eduardo facultades de representación para:

    Prestar avales, sean o no cambiarios, afianzamiento y toda clase de garantías personales, a metálico o de valores, con o sin desplazamiento de títulos, con facultad para obligarse a primer requerimiento, así como para obligarse solidaria o mancomunadamente con el deudor o fiador principal y para renunciar a los beneficios de orden, excusión y división, por cuenta del propio Banco o por cuenta de terceros, ante la Caja General de Depósitos, Banco de España, Juzgados, Tribunales o cualquier otra persona física o jurídica de derecho público o privado. Y en particular los avales o fianzas de cualquier clase formalizados según los modelos establecidos por las Administraciones del Estado, autonómicas, locales o institucionales, a tenor de la normativa que en cada caso regule la contratación con la administración Pública.

    Asimismo y como consecuencia de los avales fianzas prestados por cuenta de terceros, concertar, prorrogar, modificar y extinguir pactos o contratos en que se regulen sus requisitos o condiciones.

    Las facultades del presente apartado se conceden con carácter mancomunado".

    Igualmente dicho Banco había expedido poder notarial el 23 de febrero de 1.987, concediendo a Rubén, las mismas facultades de representación sobre avales, que acabamos de exponer.

    En carta de fecha 30 de enero de 1.990, de la Dirección Regional en La Coruña del Banco Hispano Americano, dirigida al acusado Eduardo, se decía:

    "Le rogamos anoten que esa sucursal queda autorizada para resolver las operaciones de riesgo que le sean solicitadas por su clientela, de acuerdo con las instrucciones que se recogen en la circular N-53-85 de fecha 31-5-85, sobre el asunto:

    Disciplina de Riesgo autorización general y administración del riesgo.

    Y a tenor con el párrafo 4-6 de la misma queda autorizado para resolver los problemas de operaciones a amparar en la autorización general de esa sucursal, con los siguientes límites cuantitativos: ... CUADRO B- PRESENTACIÓN DE AVALES Y GARANTÍA. Límite máximo por firma ... 1.000.000.

    En expediente de riesgos de preocupación de la sucursal de dicho Banco en Redondela de 1 de febrero de 1.992, relativo a Oscar y Encarna, aparecen, entre otras anotaciones, una manuscrita en bolígrafo rojo, en la columna de "conceptos" que dice "avales", y otras en la columna autorizaciones, manuscrita a bolígrafo rojo, y a la altura de la de "Avales", que señala 12,3.

    1. ) Por el acusado Eduardo fueron autorizados al descuento de las letras de cambio siguientes:

    1. Número -OC7983442, librada en Pazos de Borbén, por importe de 441.752 pesetas, el 26 de diciembre de 1.991 y con vencimiento el 23 de junio de 1.992. Figurando como librado, Roberto- Apartado 93 Redondela; y apareciendo en la casilla destinada a la "firma, nombre y domicilio del librador" un sello de "Fábrica de Muebles Lobo- El Administrador" y puesta una firma cuyo autor no ha sido identificado.

    2. Número -OB7939370, librada en Pazos de Borbén, por importe de 633.979 pesetas, el 26 de diciembre de 1.991 y con vencimiento el 3 de junio de 1.992. Figurando como librado inmobiliaria Ventín-Trav. Picota 6.1º A Redondela; y apareciendo en la casilla destinada a "Firma, nombre y domicilio del librador" un sello de la "Fábrica de Muebles Lobo-El Administrador", y una firma cuyo autor no ha sido identificado.

    3. Número -OC79834449, librada en Pazos de Borbén, por importe de 442.621 pesetas, el 26 de diciembre de 1.991, y con vencimiento el 12 de junio de 1.992, figurando como librado Claudio, apartado 93-Pontevedra; y apareciendo en la casilla destinada a "Firma, nombre y domicilio del librador" un sello de la "Fábrica de Muebles Lobo-El Administrador", y una firma cuyo autor no ha sido identificado.

    4. Número -0C7983450, librado en Pazos de Borbén, por importe de 372.810 pesetas, el 26 de diciembre de 1.991 y con vencimiento el 23 de mayo de 1.992. Figurando como librado Inmobiliaria Ventín-Trav. Picota 6-1º A. Redondela; y apareciendo en la casilla destinada a "Firma, nombre y domicilio del librador" un sello de "Fábrica de Muebles Lobo-El administrador", y una firma cuyo autor no ha sido identificado.

    5. Número -OC7983445, librado en Pazos de Borbén por importe de 500.000 pesetas, el 26 de diciembre de 1.991 y con vencimiento el 30 de mayo de 1.992. Figurando como librado Claudio-Apartado 93 Pontevedra; y apareciendo en la casilla destinada a "Firma, nombre y domicilio del librado" un sello de "Fábrica de Muebles Lobo-El Administrador", y una firma cuyo autor no ha sido identificado.

    Desde el año 1991 a noviembre de 1.993, el Administrador de "Fábrica de Muebles Lobo" fue D. Pedro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eduardo de los dos delitos de estafa, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, que se le imputaba por la Acusación Particular; así como del delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que también le imputaba dicha acusación.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado Rubén, del delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, que le imputaba la Acusación Particular; así como del delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, que igualmente le imputaba dicha acusación.

    Se declaran de oficio todas las costas procesales causadas."

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la Acusación Particular, Banco Central Hispano Americano, S.A., recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto e la acusación. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 528 del Código Penal de 1.973 . CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por falta de aplicación del art.303 del código Penal de 1.973 .

  5. - Instruidas la partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, por sentencia de veinte de mayo de dos mil cinco , absolvió a los acusados Eduardo y Rubén, de los delitos de falsedad y estafa de que venían acusados por la acusación particular mantenida por el Banco Central Hispanoamericano.

La representación del citado Banco ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando al efecto cuatro motivos distintos cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, por el cauce procesal del art. 851.3 de la LECrim ., denuncia "incongruencia omisiva" por cuanto, según la parte recurrente, la sentencia de instancia no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación.

Denuncia la parte recurrente, en este motivo, que, habiendo sido acusados los señores Eduardo y Rubén, como autores de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa agravada, muy cualificada, "en la sentencia (...), se señala que no se considera probada la falsedad y por tanto no se juzgan los delitos de estafa, ya que según la citada sentencia, las falsedades documentales fueron un medio para cometer las estafas", lo cual "no es cierto, ya que el delito de estafa fue objeto de acusación de forma autónoma e independiente del delito de falsedad".

El Tribunal de instancia -tras poner de manifiesto que la acusación particular es la única existente en esta causa, hecho ciertamente relevante-, pone de relieve que no es cierto que los acusados no estaban autorizados para la firma de los avales, como sostiene la parte recurrente, habida cuenta de "los poderes notariales del Banco dirigidos a ambos", con independencia de "los límites cuantitativos para resolver operaciones de riesgo, entre las que se encontrarían, (...), la resolución de expedientes de avales", ya que, en la acusación, "sólo se expone que no tenían autorización para firmar avales, pero nada se dice sobre resolución de expedientes sobre los mismos", sobre lo cual dice también el Tribunal que "tampoco podíamos tener como probado que la resolución sobre la concesión de avales no hubiera existido, pues siendo negada su falta de resolución por el acusado Eduardo, no se ha aportado la declaración de la persona o personas del Departamento de Riesgos que estuvieron encargadas de esta resolución en el momento de los hechos", por todo lo cual no se estima acreditada la falsedad documental denunciada (v. FJ 5º). Y, por lo que se refiere al igualmente denunciado delito de estafa, dice el Tribunal de instancia que el acusado Eduardo únicamente reconoció que habían sido autorizadas por él, para su descuento, las letras de cambio relacionadas en el apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida; añadiendo que, no se ha acreditado que tales letras "hubieran sido firmadas, como librador, por persona distinta de quien ostentaba el cargo, por esas fechas, de administrador de "Fábrica de Muebles Lobo" (D. Pedro)", de tal modo que -se dice también- "si no ha sido probado que las referidas letras fueron firmadas, con certeza, por persona distinta del administrador (...), tampoco puede darse por probado, con certeza, quién efectuó las restantes menciones que contienen dichas cambiales", "lo que necesariamente supone la absolución de los acusados del delito continuado de falsedad documental que se les imputa", lo cual "conlleva que tampoco puedan apreciarse las estafas continuadas, ya que, conforme al único escrito de acusación, (las) falsedades documentales fueron el medio para cometer las estafas" (v. FJ 6ª).

Si a todo lo dicho, añadimos que, en el fallo de la sentencia, se dice que se absuelve a ambos acusados de los delitos de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, es patente que el motivo examinado carece de todo fundamento y que, por ende, debe ser desestimado, dado que el Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Dice la parte recurrente que "en el hecho probado segundo de la sentencia se admite que fueron autorizados al descuento por el Sr. Eduardo" las cinco letras de cambio relacionadas en el mismo; añadiendo que "en autos obran documentos que desvirtúan la equivocación de la Sala puesto que en el acto del juicio oral (...) por la defensa del Sr. Eduardo se aportaron, en el trámite de diligencias preliminares y como prueba documental, las letras y los documentos de descuento relacionados en el escrito de querella" (ff. 28-29 y 30; y ff. 1 a 27), si bien el interesado precisó que solamente reconocía explícitamente su intervención en cuanto a las letras originales, "ya que las fotocopias no sabe si fueron autorizadas por él o por otros", y, posteriormente, "en su declaración manifiesta que él no autorizó "el descuento de fotocopias".

Por la representación del acusado Sr. Eduardo se dice -al evacuar el trámite de instrucción del recurso- que su Letrado "no aportó ninguna letra de cambio como prueba documental al comienzo del juicio" (¿cómo iba a obtener el acusado las letras presentadas al descuento por el Banco acusador? -se pregunta-, y dice: "si no se pagaron en su día, las tiene el Banco descontante, y si se pagaron las tendrá el obligado al pago"; añadiendo, luego, que este acusado "en el desempeño de su trabajo profesional, (...), procedió al descuento de las letras, de acuerdo con sus atribuciones y con los contratos de descuento que tenían los clientes"; "lo único probado y lo único que puede reconocer mi representado es "el descuento de las letras que físicamente se encuentran incorporadas a autos".

El motivo no puede prosperar, ya que la parte recurrente no ha designado los particulares de los documentos que cita que se opongan a las declaraciones de la resolución recurrida (v. art. 884.6ª LECrim.), y , por otra parte, pretende apoyar su tesis impugnativa valorando desde su particular e interesado punto de vista las declaraciones de uno de los acusados que, por lo demás, únicamente reconoció haber descontado las cinco letras relacionadas en el apartado 2º del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, "de acuerdo con sus atribuciones y con los contratos de descuento que tenían los clientes (con sus debidas garantías)", puesto que las declaraciones de acusados, testigos y peritos -pese a estar documentadas en la causa- no son pruebas documentales y su simple mención demuestra palmariamente que los documentos citados por la parte recurrente para acreditar el error en la valoración de las pruebas que se denuncia no son "literosuficientes" como exige la jurisprudencia; no evidencian por sí mismos el supuesto error; con independencia, en último término, de que, en el presente caso, tales declaraciones resultan, en buena medida, contradictorias con la tesis que pretende demostrar la parte recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 528 del Código Penal de 1973". Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, "admitiendo que las letras descontadas por el acusado fuesen las referenciadas en la sentencia, no hay duda que son bien demostrativas de (la) trama urdida por los acusados", habida cuenta de los domicilios señalados para los librados de las mismas (apartado 93 de Redondela -que figura a nombre del acusado Sr. Rubén-, y Trav. Picota, 6-1º A -que es una sociedad perteneciente al también acusado Sr. Oscar-), con la particularidad de que "los acusados no solicitaron o interesaron prueba para acreditar la existencia de algún tipo de relación comercial que justificase o presumiese la existencia de un negocio jurídico".

Por lo demás, entiende la parte recurrente que, en el presente caso, concurren los requisitos del delito de estafa, partiendo de la existencia de unos intereses comunes de los tres acusados y de que "la falsedad se establece en concurso medial para la comisión del delito de estafa" (el aval falso provocó en el Sr. Lucas un acto de disposición patrimonial -la venta de las participaciones de la sociedad Eco-Lobo a favor de los acusados Sres. Rubén y Oscar que, con él, aparentaron una solvencia de la que carecían; sin que "la existencia de unas hipotecas de máximo" impida -según la parte recurrente- la existencia de un perjuicio patrimonial por el impago de las letras).

Como ha puesto de relieve la representación del acusado Sr. Rubén, el motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que la argumentación de la parte recurrente no respeta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que, como es sabido, constituye exigencia legal del cauce procesal elegido (v. art. 884.3º LECrim.). Esta misma representación destaca igualmente que no está probado que este acusado haya tenido participación en la confección de las letras de cambio de autos, ni que haya percibido cantidad alguna de tal procedencia, aparte de que "Fábrica de Muebles Eco-Lobo tenía otorgadas dos autorizaciones de descuento por el Servicio Regional de Administración de Riesgos", garantizadas con sendas hipotecas de máximo, por lo que tampoco se ha acreditado la existencia de ningún perjuicio patrimonial.

Por su parte, la representación del otro acusado recurrente -Sr. Eduardo- pone de manifiesto que tanto las letras como los avales de autos son auténticos, y que los últimos fueron otorgados dentro de las facultades de los acusados; preguntándose que ¿cómo va existir estafa por haber autorizado unos avales con pleno y absoluto conocimiento y autorización del Banco y por descontar cinco letras, teniendo contrato de descuento el presentante y teniendo garantizado dicho contrato con una hipoteca de máximo por valor de decenas de millones de las antiguas pesetas?; siendo especialmente relevante el hecho de que -según la representación de este acusado- la acusación particular no pudiera cuantificar el importe de la "supuesta estafa".

Es importante destacar también que el Tribunal de instancia, al referirse a la cuestión de los límites cuantitativos de los avales, dice que "tampoco podíamos tener como probado que la resolución sobre la concesión de avales no hubiera existido, pues, siendo negada su falta de resolución por el acusado Eduardo, no se ha aportado la declaración de la persona o personas que en el Departamento de Riesgos estuvieran encargadas de esta resolución en el momento de los hechos" (v. FJ 5º). Todo ello, con independencia de las consecuencias que, sobre el particular, fluyen de la lógica existencia de controles en el organigrama del Banco sobre el normal desarrollo de sus actividades.

De modo patente, en la resolución recurrida, no se ha acreditado la concurrencia de los elementos definidores del delito de estafa que, según pacífica y consolidada jurisprudencia, son: un engaño bastante, precedente o concurrente; ánimo de lucro en el sujeto activo; producción de un error esencial en el sujeto pasivo; acto de disposición patrimonial; relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial; y causación del correspondiente perjuicio al disponente. Los argumentos de la parte recurrente parten, de modo evidente, de una particular valoración de las pruebas practicadas (con notorio olvido de las facultades del Tribunal -v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim.) con la que pretenden configurarse unas conductas distintas de las reflejadas en la sentencia recurrida, incompatible con las exigencias inherentes al cauce casacional elegido (v. art. 884.3ª LECrim .).

No es posible -por todo lo dicho- apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo, también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia igualmente infracción de ley, en este caso, "por falta de aplicación del artículo 303 del antiguo Código Penal de 1973 ".

Sostiene la parte recurrente que, en el presente caso, se ha cometido un delito de falsedad por la confección de los avales emitidos, "que, pese a ser documentos genuinos, incurren en falta de autenticidad objetiva al ser su elaboración simulada, ya que crean una relación jurídica absolutamente inexistente, faltándose a la verdad en elementos esenciales del documento, atribuyéndose a la entidad bancaria una declaración que en ningún momento ha emitido". "La sentencia se limita a determinar que los avales fueron emitidos con autorización, incurriendo en claro error de valoración de la prueba, ya que el poder general, además de ser mancomunado, se encuentra específicamente restringido para poder actuar en el tráfico jurídico en el nombre del Banco".

Los acusados -según la parte recurrente- "urdieron una completa trama para favorecer sus propios intereses económicos", con ánimo de ampliar su actividad negocial, decidieron adquirir acciones de "Eco Lobo Fábrica de Muebles, S.A.", aparentando una solvencia por medio de los avales de autos, cuando ninguno de los acusados -Sres. Eduardo y Rubén- estaban autorizados para la firma de tales documentos, ni los avales se habían inscrito en el Registro Especial de Avales", ni contaban con refrendo de un superior jerárquico; tampoco se formalizó la oportuna póliza de contragarantía ante Corredor de Comercio, ni se incluyeron en el expediente de riesgos; habiéndose ocultado maliciosamente al Banco estas operaciones.

Por lo demás -se dice- , "las letras libradas y descontadas no fueron firmadas por el administrador de la sociedad, ni por persona con algún tipo de mandato o facultad de la entidad "Eco Lobo Fábrica de Muebles, S.A."; "los domicilios asignados a los supuestos librados son imaginarios"; los acusados Sres. Eduardo y Rubén "participaron en el engaño" y se beneficiaron económicamente del ficticio descuento; hechos objeto de acusación que, "salvo lo que ya se dijo sobre el número de cambiales descontadas por el Sr. Eduardo, han sido básicamente admitidos en la sentencia". "El acusado Sr. Eduardo nunca negó la firma de tales avales, si bien se escudó en un supuesto poder general y en que lo había autorizado Don Juan Carlos", cosa que éste negó en el acto del juicio. Por lo que, la parte recurrente entiende que hubo falsedad de documentos mercantiles ("los avales elaborados eran ... genuinos, pero no auténticos, ya que su pretensión era acreditar una operación totalmente inexistente").

Frente a las anteriores imputaciones, la representación del Sr. Rubén sostiene, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, respecto de la supuesta falsedad de los avales de autos, que en los mismos "intervino D. Rubén con autorización"; y, en relación con las cambiales, el Sr. Rubén no tuvo la menor participación "en la firma, confección, presentación al descuento, descuento mismo, ingreso en sus cuentas o en otras, en las que figurase tanto como titular personal como representante de la mercantil libradora, ni siquiera a título autorizatorio".

Por su parte, la representación del otro acusado -Sr. Eduardo- pone de manifiesto que "el Tribunal está vinculado por el escrito de acusación y que solamente son objeto de acusación la firma de los avales sin teóricamente "autorización", y que queda fuera de la acusación el resto de cuestiones", y, en este sentido, destaca cómo en el poder concedido a este acusado -"que nunca fue revocado"-, "se hace referencia a las facultades para la concesión y prórroga de avales sin limitación alguna"; autorizaciones que "no están modificadas ni alteradas en absoluto por la carta de fecha 30 de enero de 1990"; añadiendo que: "Los avales fueron concedidos de acuerdo con la autorización general y con las facultades de que disponían los acusados, de conformidad con las facultades de que disponían los acusados, de conformidad con los poderes que ostentaban y con autorización particular del riesgo (...)"; el Banco tenía conocimiento de los avales, tal y como (ha) resultado probado a medio del "expediente de riesgos de D. Oscar" -Doc. nº 9 de la querella, folios 95 y 96-, donde aparecen las menciones avales, dentro del apartado diversos y 12.3 dentro de "autorizaciones" (...); y que, aunque el Banco da a entender que no había razones para conceder el aval, ello viene a desconocer "las condiciones económicas de avalista y avalado", y, en este sentido, destaca que el avalado -Sr. Oscar- "era el Procurador del Banco desde hacía más de 15 años", "tenía solvencia conocida", tenía pendiente una transferencia de noventa millones de pesetas por el desguace del buque "Puente Panxón", "avalaba con otras treinta y dos personas una póliza de descuento de efectos de la mercantil Intemos, S.L., y garantizaba las operaciones de la mercantil Intemos por contrato de descuento con una hipoteca de máximos de hasta 54.000.000 de pesetas (...)"; y "la operación para la que se concede el aval es para la compra de participaciones de la mercantil Eco Lobo Fábrica de Muebles, cuya solvencia estaba reconocida por el Banco y cuyas operaciones estaban garantizadas (...), por dos hipotecas de máximos"; añadiendo que "si fuera cierto que el Banco no tenía registrado el aval, la manera de probarlo no era presentar "la fotocopia" de una hoja garabateada a mano, sino proceder a ampararse en la normativa del Registro General de Avales y presentar los listados generales de los avales otorgados por el Banco y que tenían que estar depositados en el Registro General".

El cauce procesal elegido, como pusimos de relieve al examinar el posible fundamento del motivo precedente, exige el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cosa que, de modo evidente, aquí no se ha hecho; pues, aparte de salirse del campo propio del delito de falsedad -al que se contrae formalmente el motivo-, la parte recurrente vuelve a realizar en su desarrollo un amplio examen de las cuestiones debatidas, acudiendo indebidamente, incluso, a la valoración de determinadas pruebas (el testimonio del Sr. Juan Pablo y las manifestaciones del acusado Sr. Eduardo), con afirmaciones que no respetan el relato fáctico de la resolución combatida (así, cuando se afirma que "las letras libradas y descontadas no fueron firmadas por el administrador de la sociedad, ni por persona con algún tipo de mandato o facultad de la entidad "Econ Lobo Fábrica de Muebles, S.A." -v. FJ 6º-).

De todo lo expuesto, es preciso concluir que no puede estimarse acreditada la infracción de ley denunciada en este motivo. Procede, en conclusión, su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A., contra sentencia de fecha veinte de mayo de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta , en causa seguida Eduardo y Rubén por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicha Acusación Particular al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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