ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:413A
Número de Recurso1106/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de febrero de 2016, Aktivedengi, S.L., con domicilio en Valladolid, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Tui una demanda de juicio verbal contra Pedro Jesús (con domicilio en Oia, Pontevedra), en la que ejercitaba una acción de condena dineraria derivada de un contrato de préstamo.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui, que acordó la admisión a trámite de la demanda y la citación de las partes a juicio. La citación del demandado en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa, y a través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento de la existencia de un domicilio en Medina del Campo.

Tras proceder de conformidad con el art. 58 LEC , el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui, por Auto de 19 de septiembre de 2016 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a los juzgados de Medina del Campo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo, este Juzgado, por Auto de 4 de octubre de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1106/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui, al desconocerse la fecha exacta en la que se habría producido el cambio de domicilio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Tui y otro de Medina del Campo, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria derivada de un contrato de préstamo.

El juzgado de Tui entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de citación del demandado en esa localidad, y de la averiguación domiciliaria ha resultado que su domicilio se encuentra en Medina del Campo.

Por su parte, el juzgado de Medina del Campo entiende que no hay ningún dato en el procedimiento que lleve a la conclusión de que el cambio de domicilio del demandado ha tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación.

  1. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro Auto del Pleno, de 9 de septiembre de 2015, (asunto 87/2015 ) recordamos:

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )

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TERCERO

En este caso, la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio o residencia del demandado. La cuestión es determinar si debe entenderse acreditado que el domicilio averiguado posteriormente es el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda.

En la demanda se indicó que el domicilio del demandado se encontraba en Oia (Pontevedra). Pero en la copia del contrato de préstamo aportado con la demanda consta que fue suscrito el 7 de noviembre de 2013 y que el domicilio del prestatario, Pedro Jesús , se encontraba en Medina del Campo, aunque en la copia de su DNI aparecía domiciliado en Oia. La diligencia de citación del demandado en Oia resultó negativa. El funcionario de correos señaló la casilla de dirección incorrecta.

Localizado un domicilio del demandado en Medina del Campo, se intentó su citación en esa localidad, con resultado negativo, aunque se indicó por el funcionario de correos: "Ausente de reparto. Se dejó aviso en el buzón".

Consultado el Punto Neutro Judicial, según la información facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal, consta el inicio de una prestación por desempleo el 28 de abril de 2016 por el demandado y su dirección en la localidad de Medina del Campo. Y aunque también consta de la información facilitada por la DGT que el domicilio del demandado se encontraba en la localidad designada en la demanda, lo cierto es que se refiere a datos de los años 1999, 2003, 2004 y 2007, muy anteriores a la fecha de suscripción del préstamo.

En estas circunstancias, podemos deducir que aunque el demandado estuvo domiciliado en Oia, en la fecha que suscribió el contrato de préstamo ya lo estaba en Medina del Campo, sin que conste que desde dicha fecha haya cambiado su domicilio a Oia. Por ello, entendemos acreditado que el domicilio averiguado posteriormente es el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, y procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina del Campo.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tui.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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