STS, 16 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero en nombre y representación de la entidad Compañía Española de Programación, Economía e Ingenieria, S.L. (CEPEISA), contra la sentencia de 20 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1269/1999, en el que se impugnaba la resolución de 30 de diciembre de 1996 de la Dirección General de Carreteras por delegación de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento, por la que se adjudica a Ingeniería de Autopistas y Obras Civiles, S.A., el contrato de consultoría y asistencia técnica para el "proyecto de trazado y construcción. Variante de carretera N-1 de Madrid a Irún y N-623 Burgos a Santander, p.k. 244 a 249 y del 0 al 5, Tramo:Villafría- Rubena/Burgos-Villatoro. Provincia de Burgos". Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PROGRAMACION, ECONOMIA E INGENIERIA, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Carreteras, por delegación del Secretario de Estado, de 30 de diciembre de 1996 que adjudica el contrato de consultoría y asistencia técnica para el "proyecto de trazado y construcción de la variante de carretera N-1 de Madrid a Irún y N-623 Burgos a Santander, p.k. 244 a 249 y del 0 al 5, Tramo: Villafría-Rubena/Burgos-Villatoro".Sin imposición de costas".

La sentencia en su razonamiento comienza por invocar el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, con referencia a la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos formales, y partiendo de que estos sólo producen efecto invalidante cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin (falta absoluta de procedimiento) o produzcan indefensión al interesado, mantiene que en el expediente administrativo se han observado todos los trámites esenciales legalmente previstos, por lo que el acto contiene los elementos imprescindibles para alcanzar su fin y los defectos invocados por la recurrente no son de tal entidad que puedan provocar su nulidad, dado que ninguna indefensión se le ha causado, puesto que frente a dicho acto de adjudicación ha podido formular los recursos pertinentes, examinando seguidamente el alcance de los concretos defectos formales invocados por la parte.

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la entidad CEPEISA, diciendo interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 5 de septiembre de 2000, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 19 de octubre de 2000 la representación procesal de la entidad Compañía Española de Programación, Economía e Ingenieria, S.L. (CEPEISA) interpone el recurso de casación, solicitando que se acuerde admitir a trámite y "previos los trámites procesales aportaremos dichas sentencias en las que se declara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola y admitiéndola y resuelva el debate planteado".

CUARTO

Admitido el recurso se dictó providencia de 8 de febrero de 2002 acordando dar traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado que formuló oposición al mismo, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo el día nueve de diciembre de dos mil cuatro, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se formula sin invocación concreta de ninguno de los motivos de casación a que se refiere el artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando como fundamentos: motivo base la vulneración del art. 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, que transcribe, y, subsidiariamente, la infracción del principio básico de la propia Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su exposición de motivos, ap. 1.5, preconiza: "...la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa y respeto de los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia", citando en apoyo de tales alegaciones las sentencias de este Tribunal de 7 de mayo de 1987 y 7 de junio de 1999.

Como fundamentación del recurso señala que reconociendo la virtualidad genérica de los argumentos aportados por la sentencia recurrida, debería haberse tenido en cuenta la especialidad y peculiaridades de la normativa contractual pública, refiriendo seguidamente lo manifestado en el escrito de conclusiones sobre el apartado 1.5 de la exposición de motivos de la Ley 13/1995, antes transcrito, entendiendo que las irregularidades de que adolece el expediente administrativo le han causado indefensión: a) por incumplimiento del artículo 100 del Reglamento General de Contratos del Estado, sobre el envío de las proposiciones y ofertas de los licitadores a la correspondiente Oficina Receptora de Pliegos, refiriéndose a lo ya manifestado en el escrito de conclusiones sobre las incoherencias entre el acta de la citada oficina, el acta de calificación de la mesa de contratación, el acta de apertura de plicas y el oficio de la D.G. de Carreteras comunicando la adjudicación; b) por incumplimiento del art. 89.1 de la Ley 13/1995, dado que el acta en que la Mesa de contratación propone su adjudicación no incluye la ponderación de los criterios indicados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y si bien la sentencia de instancia se refiere a la doctrina sobre la motivación in aliunde, también se destaca que en el expediente se omite la remisión del Cuadro de Valoraciones y del Informe de Evaluación y aun cuando la misma sentencia señala que consta que tales documentos fueron elaborados y repartidos con carácter previo a los miembros de la Mesa, es una presunción iuris tantum, que se destruye con la prueba en contrario de que es la Administración la que debe actuar de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria, y no el administrado el obligado a demostrar el no cumplimiento de un determinado requisito establecido en las normas y el hecho de que la sentencia señale que la parte podía haber solicitado en vía procesal que se completara el expediente o su remisión en fase probatoria, no releva a la Administración de haber tramitado reglamentariamente el expediente contractual; y c) porque en numerosos casos se ha solicitado de la Administración el cumplimiento de lo estipulado en el art. 94.5 de la Ley de Contratos, sobre comunicación de los motivos de rechazo de la proposición y características de la del adjudicatario, y si bien en este caso no se ha solicitado explícitamente, existe un cumplimiento bastante laxo de la normativa contractual en determinados expedientes, y concretamente en los relacionados con la consultoría y asistencia, por parte del órgano de contratación que adjudicó el contrato que nos ocupa.

De ello concluye que la parte recurrente contra la adjudicación queda en una situación de indefensión ante actos de trámite preparatorios de la adjudicación que no sólo la condicionan sino que llegan a determinarla, pervirtiendo el buen orden de la tramitación expediental.

SEGUNDO

A la vista de los términos en que se interpone este recurso lo primero que debe señalarse es la deficiente formulación, ya que comienza por no indicarse en el escrito de interposición el motivo o motivos del artículo 88 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, exigencia que establece el 92.1 de la misma, según el cual en el escrito de interposición del recurso ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

A tal efecto y como señalan las sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003, la jurisprudencia de este Tribunal, elaborada ya en relación con la Ley 10/1992, de 30 de abril, exige que el escrito de interposición fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen.

No obstante, como señala la sentencia de 8 de marzo de 2004, la doctrina jurisprudencial ha matizado la exigencia estricta de la cita del artículo y apartado del mismo de la Ley Jurisdiccional en que el recurso pretendiera ampararse, de manera que ha de entenderse "que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación" (sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 21 de enero del presente año).

En este caso, siguiendo este criterio más flexible y sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la forma de plantear el recurso, en cuanto se alega la infracción de distintos preceptos de la Ley 13/1995, 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas y la jurisprudencia que cita, cabe entender que el recurso se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción.

TERCERO

Por otra parte, como expresa la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; esta naturaleza extraordinaria conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Esa propia naturaleza supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (auto de 27-5-2002, recurso 1755/2000; sentencia 15-10-2001).

En este caso, el escrito de interposición se configura como un escrito de alegaciones, en el que se reproducen las que se hicieron valer en la instancia, con referencia incluso al escrito de conclusiones, señalando las infracciones que a su juicio se produjeron en la tramitación del expediente de contratación, que ya se hicieron valer en la instancia, defendiendo su postura sobre la incidencia de tales defectos formales en la validez del acto de adjudicación, como si se tratara de una nueva instancia que permita un nuevo examen total del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, refiriendo las infracciones que invoca al acto impugnado y sus efectos y no a la sentencia recurrida, de manera que lo que se está solicitando de este Tribunal ad quem es una nueva valoración de las alegaciones y motivos de impugnación en que fundaba la parte su recurso en la instancia y no la corrección de concretas infracciones, sustantivas o procesales, en las que haya incurrido la sentencia de instancia, planteamiento que es incompatible y contradice la naturaleza del recurso de casación, en el que la pretensión impugnatoria del recurrente, tiene que ir necesariamente encaminada a explicitar y poner de relieve las infracciones normativas en que se haya podido incurrir en la sentencia recurrida, faltando así la adecuada fundamentación del recurso frente a lo resuelto por la sentencia recurrida.

En consecuencia y aun teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial flexible antes indicado, se entiende que el escrito de interposición del recurso incurre en los defectos que se acaban de examinar, que en su momento debieron determinar su inadmisión y en este trámite supone su desestimación, en virtud de lo establecido en el art. 95.1 en relación con el 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La falta de fundamento del recurso resulta, en todo caso, de los argumentos que se recogen en el escrito de interposición, pues las sentencias que se invocan contemplan concretos supuestos, que en el caso de la de 7 de mayo de 1987 se refiere a la apreciación de total ausencia de motivación de la resolución de adjudicación, y en el de la sentencia de 7 de junio de 1999 se refiere incluso a un supuesto en el que esta Sala apreció suficiente motivación en la resolución de adjudicación. Y en lo que se refiere a las infracciones de la Ley 13/1995 en la tramitación del expediente de contratación, en la sentencia de instancia se hicieron las valoraciones oportunas sobre su alcance y se descartó la incidencia en la validez de la adjudicación por cuanto no se trata de irregularidades que impidan al acto alcanzar su fin, dado que se han observado los trámites esenciales del procedimiento, ni han causado indefensión a la recurrente. Frente a lo cual en este recurso la parte se limita a alegar que tales irregularidades le han causado indefensión, pero sin justificar en que haya consistido tal indefensión, que no resulta de la sola infracción procedimiental sino de que le haya impedido conocer las razones y fundamento de la resolución impugnada y con ello se le hayan limitado los medios de defensa, circunstancias que no se justifican en este caso en el que la recurrente, teniendo acceso al expediente, ha ejercitado su defensa en la forma que ha entendido conveniente limitándose a invocar defectos formales del mismo e incluso las carencias del que fue remitido a la Sala de instancia, sin que en ningún momento ponga en cuestión la adjudicación por razones de fondo ni siquiera manifieste la intención de fundar la impugnación en razones de esa naturaleza, que se haya visto frustrada por las irregularidades formales denunciadas.

A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de que en el expediente remitido al órgano jurisdiccional se omita la inclusión de alguna de las actuaciones que forman parte del mismo, puede configurar un defecto formal en la tramitación del proceso contencioso administrativo, que por lo demás puede subsanarse a instancia del interesado mediante el trámite previsto para completar el expediente e incluso en periodo probatorio, pero no supone vicio alguno en el procedimiento administrativo en el que el trámite ha tenido lugar y produce sus efectos, en este caso y por lo que se refiere al Cuadro de Valoraciones e Informe de Evaluación cuya omisión se denuncia, los efectos propios de fundamentación de la propuesta y adjudicación del concurso.

Finalmente no puede dejarse de significar la absoluta falta de virtualidad como fundamento del recurso de posibles o eventuales incumplimientos formales por la Administración en otros expedientes de contratación distintos del que es objeto de examen, como el relativo a la comunicación del rechazo de la propuesta y características de la adjudicataria, que se invoca por la recurrente, así como las incoherencias entre distintos documentos que se refieren a otros licitadores y no afectan a la posición jurídica de la entidad actora.

QUINTO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación formulados y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas causadas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 400 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado que representa a la Administración recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Compañía Española de Programación, Economía e Ingeniería, S.L. (CEPEISA), contra la sentencia de 20 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 1269/1999; con imposición a la recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 400 euros la cifra máxima por honorarios del Abogado del Estado que representa a la Administración recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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