STS, 26 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:6188
Número de Recurso3196/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 3196/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, en representación de la sociedad mercantil "Academia Española de Inteligencia, S.L.", contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1389/2007 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y la sociedad mercantil "Techink Consulting Alvade, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchas Heraldo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1.389/07 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez en nombre y representación de la mercantil ACADEMIA ESPAÑOLA DE INTELIGENCIA, S.L.", contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil recurrente, se promovió recurso de casación, teniéndolos por preparados la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por escrito presentado por Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de mayo de 2009, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando que:

(.../...) por formalizado RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia de 25 de marzo de 2009 , notificada el 20 de abril de 2009 , dictada por el TSJ DE MADRID, Sala contencioso-administrativa, Secc. 3ª en el Procedimiento ordinario 1.389/07 , y tras los trámites oportunos, se dicte sentencia estimando este recurso y Casando la misma en el sentenciado de declarar su nulidad por ser contraria a derecho y por tanto la resolución de 18 de mayo de 2007 y 23 de noviembre de 2006 dictada para la adjudicación del contrato de suministro de adquisición del ministerio de defensas objeto de este proceso, y se acuerde ser ajustado a derecho la adjudicación a la recurrente ACADEMIA ESPAÑOLA DE INTELIGENCIA, SL, con imposición de costas de este Recuso a las partes recurridas que se opongan la mismo

.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de febrero de 2010, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la mercantil recurrida "Techink Consulting Alvade, S.L.", se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de mayo de 2010, el Abogado del Estado formalizó su oposición, exponiendo los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitando se dictara sentencia <<desestimándolo por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional que se impugna>>.

Por escrito presentado el 25 de mayo de 2010, la mercantil recurrida formalizó su oposición, exponiendo los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente y solicitando que se «dicte sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo, confirme todos los extremos de la sentencia de instancia y acuerde imponer al recurrente las costas procesales».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil "Academia Española de Inteligencia, S.L.", contra la Resolución 23 de noviembre de 2006 del General Director del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra -confirmada en alzada por Resolución de 18 de mayo de 2007 de la Secretaria de Estado del Ministerio de Defensa (por delegación del Ministro)-, por la que se adjudicaba a la sociedad mercantil "Techink Consulting Alvade, S.L.", el contrato de suministro cuyo objeto era la adquisición de 167 módulos de visión nocturna y accesorios para fusil HK G36 E.

SEGUNDO

La mercantil recurrente funda su escrito de interposición en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley 29/1998, de 13 de julio , alegando la <<vulneración de lo dispuesto en los arts. 86 y 88 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las administraciones Públicas (LCAP). RDL 2/2000, de 16 de junio ; así como vulneración de los arts. 9 y 106 de la Constitución>>. La parte recurrente dentro del anterior motivo viene a exponer cuatro submotivos, los tres primeros los sintetiza de la siguiente manera: <<resulta evidente la vulneración legal en que incurre la Sentencia recurrida, pues ha obviado analizar todos estos incumplimientos de la empresa adjudicataria que son sustanciales y graves, puesto que no sólo se han vulnerado los requisitos mínimos exigidos en el concurso en la fase de evaluación de ofertas, sino que ha quedado sobradamente acreditado, que los equipos ofertados por la empresa adjudicataria TCA no cumplen con los requisitos exigidos en el PPT, y por tanto se ha incumplido por el órgano de contratación el contenido de dicho Pliego y las disposiciones del PCAP, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 y 88.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas >> .

En el cuarto submotivo, la recurrente entiende que «a pesar de que la Sentencia recurrida reconoce y recoge esta unánime doctrina de limitación de la arbitrariedad administrativa, luego en el fundamento Cuarto in fine, resuelve ignorar la misma y aplicar una deducción que no hace sino confirmar la ilegalidad de la actuación administrativa al no explicar o razonar porqué aplica el criterio 112 y por qué ha considerado más ventajosa la oferta de TCA (no olvidemos que al tratarse de distintas tecnologías la Reflex y la Holográfica los equipos tienen diferente coste) quedando patente la vulneración legal en que incurre la propia Sentencia cuya nulidad aquí solicitamos» .

TERCERO

Pues bien, planteado en los términos expuestos, el recurso de casación no puede tener favorable acogida toda vez que lo que se desprende de lo argumentado -como se señala por la mercantil recurrida en su escrito de oposición- es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues sostiene las infracciones denunciadas sobre la base de que la empresa adjudicataria no reunía los requisitos exigidos en el contrato, aludiendo a la <<nula virtualidad probatoria del Informe técnico>> al que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto, por considerar que el <<informe se ha confeccionado de forma sumamente genérica y escueta>> .

Debe recordarse que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3 , de la Constitución -así, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 ); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 ); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 )-, que no es el caso.

A mayor abundamiento, aun cuando la resolución administrativa impugnada en instancia ya tuvo en cuenta el referido informe técnico para motivar su decisión y en su escrito de demanda la recurrente aludía también a la escasa virtualidad probatoria del mismo, es lo cierto que el único medio de prueba propuesto por aquélla en el proceso de instancia fue la documental consistente «en que se tengan por reproducidos los documentos que obran en el Expediente administrativo, así como los aportados por esta parte con el Recurso» , documentos que consistían únicamente -en lo que aquí interesa- en copias en inglés de informaciones comerciales sobre visores.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación contenida en el último submotivo del recurso que centra la recurrente en el desconocimiento del criterio 112 que se tuvo en cuenta según el Informe técnico de 13 de noviembre de 2006. Según la recurrente «La sentencia reconoce que se desconoce cuál es el criterio 112, único en el que las dos empresas obtuvieron distinta puntuación. También reconoce la Sentencia que dicho criterio no figuraba en los PCAP ni en la PPT, por lo que en lugar de considerar que la actuación administrativa es ilícita por ser arbitraria e irrazonable, conforme a los propios argumentos que recoge la Sentencia en su Fundamento Tercero, ahora resulta que la Sala a quo, estima que tal ilegalidad administrativa queda salvada por la presunción (nada clara aun cuando así se afirme en la Sentencia) de que el criterio 112, inventado por el coronel Molano y no explicado a nadie en las resoluciones administrativas recurridas, ha de presumirse que se refiere a la oferta más ventajosa económicamente» .

En primer lugar, debe señalarse la defectuosa técnica impugnatoria empleada por la recurrente pues lo argumentado en el submotivo no se pone en relación con las infracciones normativas denunciadas en el motivo de casación invocado. Siendo el recurso de casación, como ya se ha expuesto, un recurso extraordinario cuya finalidad es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , el recurso así formulado impide que la Sala tenga un conocimiento preciso de cuales son las normas jurídicas que en cada caso se consideran infringidas y por tanto pueda llevar a cabo la función que se le atribuye a través del recurso de casación, toda vez que no resulta admisible el recurso de casación en el que el recurrente se limita a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario constituye una desnaturalización del recurso de casación y supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En segundo lugar, en referencia a las alegaciones de la recurrente sobre el criterio tenido en cuenta respecto de la «proposición económica más ventajosa» , y con independencia de si el citado criterio 112 aparece o no con tal numeración en el Pliegos de Cláusulas del contrato -que es lo que sostiene la Sentencia recurrida-, basta para rechazar aquéllas con examinar la Cláusula 8 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato -obrante en el expediente administrativo- para comprobar la existencia como criterio objetivo de adjudicación el de la «valoración económica» , estableciéndose la posibilidad de puntuar con dos puntos cada 1% del precio ofertado por debajo de la media de todas las ofertas, hasta un máximo de cincuenta puntos.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA ), fijando como cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas la de 2.000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

FALLAMOS

  1. -No ha lugar al recurso de casación número el recurso de casación número 3196/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Albadalejo Martínez, en representación de la sociedad mercantil "Academia Española de Inteligencia, S.L.", contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1389/2007 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR