ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10128A
Número de Recurso2505/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 829/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. (AHORA CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO), ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Maldonado Laos en nombre y representación de ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. (AHORA CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 23 de febrero de 2016 el letrado antes citado renuncia a la representación del recurrente y por escrito de fecha 30 de marzo de 2016 y para actuar ante esta Sala se designa a la procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de noviembre de 2014 (R. 1185/2013 ). En estos autos la sentencia de instancia rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA y, estimando la demanda, condenó a la citada empresa y a la codemandada ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL a satisfacer a la actora de forma solidaria la suma de 6.840,11 €, correspondiente a los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012. Pronunciamiento que fue confirmado en suplicación.

La demandante venía prestando servicios para la empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES SL desde el 1 de agosto de 1983 con la categoría de Responsable de equipo hasta que el 12 de noviembre de 2012 se produjo la subrogación de la trabajadora por ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14 del Convenio del Sector de Limpieza de Las Palmas .

Consta en hechos probados que la actora no ha percibido las cantidades reclamadas.

La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico propuesta por Aldesa Servicios y Mantenimiento SA, señala, con remisión a la interpretación de la norma convencional contenida en anteriores resoluciones y recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que, si bien estamos ante un supuesto de subrogación convencional y no legal, lo cierto es que el art. 14 del Convenio aplicable establece para los trabajadores subrogados la misma garantía que el art. 44 del ET en relación a las responsabilidades económicas derivadas del cambio de titularidad en la empresa contratista. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, SA, y tiene por objeto determinar si es aplicable al caso lo previsto en el art. 44 ET , al no recogerse en la norma convencional la responsabilidad solidaria de las empresas entrantes sobre las deudas laborales de las empresas salientes.

Se elige como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 31 de julio de 2014 (rec. 807/2013). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Dicha resolución parte de un relato de hechos dispar al de la sentencia recurrida. Así, consta que la demandante venía prestando servicios a jornada completa como limpiadora para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de las instalaciones de la Agencia Tributaria en Sta. Cruz de Tenerife, pasando a la situación de excedencia voluntaria el 1 de febrero de 2006.

En fecha 23 de diciembre de 2009 se hace cargo del citado servicio la codemandada Esabe Limpiezas integrales SL, solicitando la actora su reincorporación al trabajo con efectos de 1 de febrero de 2011. Esabe le contesta que, si bien no existe ninguna vacante disponible que reúna las condiciones actuales de su contratación, le ofrece su reincorporación a un puesto de trabajo de su misma categoría, pero con jornada parcial de diez horas semanales y con la consiguiente reducción retributiva. La actora aceptó el anterior ofrecimiento. A partir del día 1 de junio de 2011 se le amplía la jornada de trabajo hasta las 4 horas diarias y en el mismo centro de trabajo.

El 12 de noviembre de 2012 se hace cargo del servicio de limpieza la empresa codemandada ALDESA Servicios y Mantenimiento SA, subrogándose en la relación laboral que mantenía la actora con la anterior empresa adjudicataria y en las mismas condiciones que regían en ese momento.

En la demanda rectora de esas actuaciones la actora reclama las diferencias salariales derivadas de la reincorporación al trabajo en una jornada inferior a la realizada antes de su pase a la situación de excedencia voluntaria.

En suplicación, la Sala desestima la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia y de vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, y señala que la actora aceptó su reincorporación al trabajo en condiciones distintas a las que existían antes de la excedencia, sin que accionara por modificación sustancial de tales condiciones. En consecuencia, la reclamación de las diferencias salariales supone una vulneración de la doctrina de los actos propios. Sin que en el caso pueda apreciarse la denunciada vulneración del art. 26 del Convenio aplicable, dado que la actora aceptó tras su reincorporación la realización de una jornada inferior y porque no ha quedado acreditado que, en el momento solicitar dicha reincorporación al trabajo, existiera una vacante de la misma categoría y jornada que venía realizando antes de pasar la trabajadora a la situación de excedencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las diferencias apreciadas en las pretensiones ejercitadas y en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción.

Así, en la sentencia recurrida lo solicitado por la actora es el abono del salario dejado de percibir en los meses previos a producirse la subrogación convencional, sin que conste una reducción de jornada ni una reincorporación de la trabajadora tras la excedencia voluntaria. Mientras que en la sentencia de contraste se reclaman unas diferencias salariales derivadas precisamente de la reincorporación de la actora, tras la excedencia voluntaria, en unas condiciones de trabajo distintas a las que tenía antes de pasar a dicha situación. En concreto, pasa de realizar una jornada completa a tener una jornada sustancialmente inferior, con la correspondiente reducción salarial. Y la sentencia de contraste basa su decisión esencialmente en el hecho de que la actora aceptó su reincorporación al trabajo en la empresa entrante en la contrata en tales condiciones. Razón de decidir inédita en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Maldonado Laos, en nombre y representación de ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. (AHORA CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO), representado en esta instancia por la procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1185/2013 , interpuesto por CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 829/2012 seguido a instancia de Dª Sagrario contra ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS S.A. (AHORA CONCENTRA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO), ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR