ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3607A
Número de Recurso2702/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, en el rollo número 26/2000, dimanante de los autos número 47/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Roque.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del primer motivo del recurso, al no haberse producido, a su juicio, indefensión a la parte recurrente, faltando, por ello, el requisito esencial del nº 3 del art. 1.692 LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en dos motivos de impugnación que deben inadmitirse por las razones que a continuación se señalan. En el motivo primero, que se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1.692 de la LEC de 1881, denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 506 y 507 del mismo Texto Legal, al haber tomado en consideración y valorado la Audiencia diversas pruebas documentales -en concreto, un billete de avión y una carta manuscrita- que, en el momento procesal oportuno, no fueron admitidas por el Juez de Primera Instancia. Planteado así el motivo, carece manifiestamente de fundamento, pues los artículos que se citan como infringidos no resultan aptos para fundamentar la infracción denunciada, ya que ésta que no viene referida a una indebida admisión, por extemporánea, de determinada prueba documental que hubiera podido aportarse con posterioridad a la demanda, o, en su caso, después de la citación para Sentencia, sino a la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Audiencia al formar su juicio sobre los hechos en base a unos documentos que carecían de eficacia probatoria, al haberse declarado su impertinencia, en el periodo de prueba, por el Juez, sin citar la parte recurrente norma alguna valorativa de prueba que posibilitara la revisión de la valoración probatoria por la vía excepcional del error del derecho en la apreciación de la prueba. En definitiva, la denuncia de aquélla no viene referida a un vicio "in procedendo" sino a una infracción legal o vicio "in iudicando", que, en todo caso, requiere su alegación por la vía del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881. Además, tampoco se puede obviar que la Audiencia atendió, para alcanzar su resultancia probatoria, a otros medios de prueba diferentes a los documentos que fueron repelidos por el Juez, tales como la testifical, e, incluso, la documental consistente en unas fotografías cuya valoración se realizó tomando en consideración el resultado que arrojó la prueba de confesión judicial de la parte demandada, y, asimismo, las propias alegaciones de ésta en su escrito de contestación, sin olvidar, por supuesto, el valioso indicio probatorio que resulta de la negativa injustificada del demandado de someterse a la prueba biológica. Por todo ello, concurre en el motivo la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC de 1881, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y ATC 24-4-96).

  2. - En el segundo motivo, que se articula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 127 del Código Civil, en relación con el art. 135 del mismo Texto Legal. Con dicha denuncia intenta aquélla someter a la Sala la falta de elementos de prueba bastantes para determinar la filiación reclamada de contrario, pues, a su juicio, la Sentencia impugnada ha basado principalmente su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la prueba de presunciones derivada de su negativa -justificada, a su entender, por la enfermedad mental que padece- a someterse a la prueba pericial biológica, careciendo los resultados que arrojan el resto de las pruebas practicadas de la consistencia requerida para formar el juicio lógico en el que se basó el fallo. Frente a semejante alegato, no está de más significar, de un lado, cómo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la integridad física consagrado en el art. 15 de la Constitución no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso, y que, además, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad proclamado en su art. 18 cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación (AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94), y, de otro, cómo esta Sala también tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11-95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina -que el propio recurrente demuestra no desconocer- al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la madre del niño o niña y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Forense que no apreció razón objetiva alguna que desaconsejara la práctica de la prueba pericial biológica, la Audiencia valoró que no quedaba justificada la negativa de la parte demandada a someterse a la práctica de dicha prueba, no siendo irracional o no ajustada a las directrices de la lógica su apreciación y valoración de dicha prueba pericial, pues el hecho de que no se supiera cómo iba a reaccionar el demandado a la prueba biológica no amparaba su negativa a ella, más si se toma en consideración la circunstancia de que aquél, habitualmente, se encontraba sometido a tratamiento médico, y, de otro, que los órganos de instancia tuvieron presente -al pronunciar su fallo- el resultado que arrojó la prueba de testigos -respecto de los cuales no se formuló tacha alguna- y la documental consistente en unas fotografías cuya valoración, a su vez, se realizó tomando en consideración el resultado que arrojó la prueba de confesión judicial de la parte demandada, y, asimismo, las propias alegaciones de ésta en su escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, el argumento que se quiere hacer valer en el motivo elude la resultancia de determinados medios de prueba para desvirtuar la deducción de los órganos de instancia, presentando la negativa a la práctica de las prueba biológica, además de justificada, huérfana de todo apoyo probatorio y convirtiendo el indicio -siempre valioso- en una mera ficta confessio determinante del sentido del fallo, y semejante forma de argüir supone partir de la propia valoración fáctica en el desarrollo del proceso deductivo en que consisten las presunciones, lo que está terminantemente vetado en casación (SSTS 28-1-97, 7-3-97 y 1-3-99, entre otras). En consecuencia, procede inadmitir el motivo examinado por incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Serafin, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2000, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras.

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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