STS, 16 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso8250/1992
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 8250/1.992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra sentencia dictada el 21 de Febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) en el recurso Nº 3282/88, sobre reclamación de indemnización por daños en explotación agrícola. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de "COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL PECUARIA, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que accediendo a las pretensiones deducidas por Compañía Agrícola Industrial Pecuaria, S.A. (CAIFESA), contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de denegación presunta de la petición formulada el 28 de Enero de 1.988 sobre indemnización de daños y perjuicios, lo anulamos por no estar ajustado a Derecho, y condenamos a dicha Consejería a que abone a la recurrente la cantidad de 1.474.565 ptas., incrementada en los intereses legales desde la fecha de petición hasta el día de su pago; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por Providencia de 11 de Mayo de 1.992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, presentó escrito de personación acordándose por Providencia de 30 de Septiembre de 1.993 la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, concediendo a la apelante el plazo de veinte días para que presentase su escrito. La Letrada del Servicio Jurídico de la Junta de Andalucía de conformidad a lo acordado formuló las alegaciones que consideró conveniente a su derecho, y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que revocando la sentencia impugnada declare no haber responsabilidad por daños y perjuicios de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Continuado el trámite de instrucción y alegaciones por el Procurador Rosch Nadal en nombre y representación de "COMPAÑÍA AGRICOLA INDUSTRIAL PECUARIA, S.A. (CAIPESA)", lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, por la que, confirmando la apelada, declare el derecho de su representada a la indemnización de 1.474.565 ptas., incrementada con los intereses correspondientes hasta el día del pago.SEXTO.- Señalado para votación y fallo el día 13 de Octubre de 1.998, la Sala, mediante providencia de la misma fecha, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción y con suspensión del plazo para dictar sentencia, acordó para mejor proveer la práctica de prueba pericial, para que por el mismo perito informante de autos, Sr. Rogelio se amplíe el informe en el extremo relativo al estado de las cunetas en las fechas en que se produjo la inundación y mas específicamente si las existentes antes de las obras de modificación de la carretera hubieran sido ya inutilizadas y todavía no habían sido sustituidas por las actuales, prueba que se llevó a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes diez días para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la misma. Evacuado el trámite conferido presentaron sus escritos formulando las referidas alegaciones con el resultado que obra en autos, señalándolse para deliberación y fallo del recurso, el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por la Junta de Andalucía se refiere de una parte a la existencia de fuerza mayor y de otra a la falta de prueba de la relación causa efecto entre las obras llevadas a cabo en la carretera Pilas-Hinojos, km. 6 y 7, y los daños producidos al recurrente en vía contenciosa.

La concurrencia de fuerza mayor, pese a lo que afirma la Administración recurrente, no está en absoluto admitida por la Sala de instancia, ya que la afirmación de que la corriente de agua generadora de los daños en la finca del recurrente en vía contenciosa venía motivada por las lluvias caídas, no presupone que tales lluvias, acaecidas en el mes de Diciembre, constituyan un fenómeno imprevisible e inevitable, ni tan siquiera admitiendo que su intensidad fuera de 65 litros m2/día. Pero es mas, de la prueba practicada se deduce sin el menor género de duda, así lo afirma el perito judicial en la ampliación de informe acordada para mejor proveer, que la inundación vino determinada por el hecho de que en el momento de producirse las lluvias las cunetas existentes antes del inicio de las obras habían sido inutilizadas y puestas fuera de servicio, en tanto que las nuevas aún no habían sido construidas.

De tal informe se infiere sin ápice de duda la relación de causalidad entre el daño producido y las obras efectuadas en la carretera Pilas-Hinojos, razón por la que el recurso debe ser desestimado, sin que concurran los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en ordena una condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia de 21 de Febrero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso de Sevilla dictada en recurso 3282/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 1 de Abril de 2003
    • España
    • 1 Abril 2003
    ...al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Fore......
  • ATS, 14 de Octubre de 2003
    • España
    • 14 Octubre 2003
    ...al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Fore......
  • STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2001
    • España
    • 28 Septiembre 2001
    ...podría suponer la concurrencia de los presupuestos fácticos precisos para apreciar la fuerza mayor. Pero como se dijera en la sentencia del T.S. de fecha 16-9-1.999 la existencia de lluvias "no presupone que tales lluvias... constituyan un fenómeno imprevisible e Y en el mismo hilo argument......
  • STSJ Asturias , 15 de Septiembre de 2000
    • España
    • 15 Septiembre 2000
    ...como para casos análogos se ha declarado por esta mima Sala, en sentencia de 1 de octubre de 1999 , entre otras, y por el T.S. en sentencia de 16 de septiembre de 1999 , entre otras muchas, ya que los daños inferidos a la edificación son consecuencia directa de la construcción de la carrete......
1 artículos doctrinales
  • Responsabilidad patrimonial de la administración
    • España
    • Carreteras y autopistas. Visión jurisprudencial
    • 13 Junio 2008
    ...ápice de duda la relación de causalidad entre el daño producido y las obras efectuadas en la carretera Pilas-Hinojos (...)" (STS de 16 de septiembre de 1999, FJ 1°) Obras en la calzada que genera problemas de accesibilidad y demérito en la finca afectada en cuanto la fachada queda por debaj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR