ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10376A
Número de Recurso4739/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Ariadna(fallecido en fecha 24 de diciembre de 2002, y de quienes le sucedieron procesalmente, D. Tomásy Dña. Daniela), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava en el rollo nº 1132/99, dimanante de los autos nº 329/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, aludiendo en la argumentación de los motivos de casación al art. 127, párrafo segundo, del CC, así como a la valoración de dicho precepto en cuanto a la negativa de su representado a someterse a las pruebas biológicas previstas en dicho precepto, aludiendo finalmente a los artículos 17, 18 y 24 de la CE.

    El motivo tal y como se plantea incurre en las causas de inadmisión de inobservancia de lo dispuesto en el art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC), aplicable sin previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/978).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en la formulación del motivo efectúa una alusión genérica a las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables, planteamiento inadmisible desde un punto de vista formal toda vez que lo así planteado pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia con nueva valoración fáctica y jurídica al margen de los cauces legalmente previstos en la norma procesal aplicable, LEC de 1881.

    Al margen de lo anteriormente expresado el párrafo segundo del art. 127 CC es norma procesal, cuya infracción tiene que hacerse valer por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC, alegando indefensión (SSTS 21-12-94 y 16-1-99), lo que no ha sido realizado por la recurrente al apoyar el motivo en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC.

    Pero es que además incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque, dada la naturaleza procesal del párrafo segundo del art. 127 del CC, el recurrente tiene que acreditar que en su día se había opuesto a la admisión a trámite de la demanda en su escrito de contestación a la misma e insistido en dicha oposición en el acto de la comparecencia (SSTS 3-9-96 y 16-1-99), de suerte que si bien en la contestación a la demanda la recurrente se opuso a la admisión de la demanda por no ser suficiente el principio de prueba no se interesó pronunciamiento alguno revocatorio de la providencia de admisión de la demanda o sobreseimiento del juicio por concurrencia de un vicio insubsanable; y 2º) porque la jurisprudencia de esta Sala mantiene constantemente una interpretación flexible del mismo precepto declarando que para cumplirlo basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado de modo que pueda llevarse a cabo un control de razonabilidad de la demanda (SSTS 12- 11-87, 21-12-89, 19-1-90, 6-10-93, 20-10-93, 21-12-94 y 3-9-96), siendo por demás evidente que en este caso la documentación acompañada con la demanda, a saber, información social emitida por el Ayuntamiento de Burjassot, haciendo constar el conocimiento por vecinos de la convivencia en el mismo domicilio de la madre de la demandante y el demandado en torno a los años 1940, así como el documento suscrito por la testigo, Dña. Ángela, en que expresaba el conocimiento del nacimiento de la demandante en base a las relaciones mantenidas por el demandado con la madre de aquella, cumplían suficientemente la exigencia del art. 127 II CC.

    En cuanto a la denuncia por infracción del art. 127 del Código Civil, intenta la recurrente someter a la Sala la falta de elementos de prueba bastantes para determinar la filiación reclamada de contrario, pues, a su juicio, la Sentencia impugnada ha basado principalmente su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la prueba de presunciones derivada de su negativa -justificada, a su entender, por su delicado estado de salud- a someterse a la prueba pericial biológica, careciendo los resultados que arrojan el resto de las pruebas practicadas de la consistencia requerida para formar el juicio lógico en el que se basó el fallo. Frente a semejante alegato, no está de más significar, de un lado, cómo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la integridad física consagrado en el art. 15 de la Constitución no se infringe cuando se trata de realizar una prueba prevista en la ley y acordada razonadamente por la Autoridad Judicial en el seno de un proceso, y que, además, tampoco se vulnera el derecho a la intimidad proclamado en su art. 18 cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante pruebas biológicas en un juicio sobre filiación (AATC 103/90 y 221/90 y SSTC 103/85 y 7/94), y, de otro, cómo esta Sala también tiene declarado que la actitud obstruccionista a la prueba biológica produce "infracción del art. 118 de la Constitución (vide también el art. 17.1 de la LOPJ) en cuanto manda a los ciudadanos que presten la colaboración requerida por los órganos jurisdiccionales en el curso de un proceso, y esta colaboración se niega si no se facilita, como ha ocurrido con la conducta del demandado, la investigación de la paternidad, principio también con rango constitucional según establece el art 39 del texto legal supremo" (STS 28-11-95, y en igual sentido STS 28-2-97). En línea con lo anterior, esta Sala ha ido acuñando también una consolidada doctrina al enfrentarse a la cuestión de la prueba de los hechos determinantes de la filiación, siempre teniendo presente la que cabe extraer de la STC 7/94; en ella se indica que dicha acreditación no puede venir dada exclusivamente por la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, la cual, si bien no constituye una ficta confesio, sí es un muy valioso indicio probatorio de paternidad, siempre que concurra con otras pruebas directas que conduzcan al juzgador de instancia a declarar probada la existencia de unas prolongadas relaciones sentimentales o amorosas entre la madre del niño o niña y el demandado, y la subsiguiente probabilidad de las relaciones sexuales entre ellos al tiempo de la concepción del referido o referida menor, en cuanto posiblemente determinantes de su paternidad (SSTS 3-10-98, 16-1-99, 16-9-99, 11-10-99, 11-12-99 y 22-5-2000, entre otras). En el caso examinado, no puede desconocerse, de un lado, que, a la vista del informe del Médico Forense que no apreció razón objetiva alguna que desaconsejara la práctica de la prueba pericial biológica, la Audiencia valoró que no quedaba justificada la negativa de la parte demandada a someterse a la práctica de dicha prueba, y, de otro, que los órganos de instancia tuvieron presente -al pronunciar su fallo- el resultado que arrojó la prueba de testigos -respecto de los cuales no se formuló tacha alguna-, la documental, y, asimismo, la confesión judicial del demandado. Así las cosas, el argumento que se quiere hacer valer en el motivo elude la resultancia de determinados medios de prueba para desvirtuar la deducción de los órganos de instancia, presentando la negativa a la práctica de la prueba biológica, además de justificada, huérfana de todo apoyo probatorio y convirtiendo el indicio - siempre valioso- en una mera ficta confessio determinante del sentido del fallo, y semejante forma de argüir supone partir de la propia valoración fáctica en el desarrollo del proceso deductivo en que consisten las presunciones, lo que está terminantemente vetado en casación (SSTS 28-1-97, 7-3- 97 y 1-3-99, entre otras). En consecuencia, procede inadmitir el motivo examinado por incurrir en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador, D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de D. Ariadna, a quien sucedieron procesalmente D. Tomásy Dña. Daniela, contra la sentencia dictada con fecha 8 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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