ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:3636A
Número de Recurso1206/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Marta Martín Tripiana, en representación de oficio de D. Casimiro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 974/1998, dimanante de los autos nº 596/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Santa Fe.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos, formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 1124 y 1591 del CC, en los que concurre, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - Así, en cuanto se refiere al motivo primero -aducido en relación a la acción ejercitada con carácter principal en la demanda presentada por el ahora recurrente, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los vendedores demandados- de las alegaciones hechas en su desarrollo se advierte que el recurrente olvida que es doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12- 96, 18-4-97 y 21-6-97), de manera que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia sólo pueden ser combatidas alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), ya que, de no hacerse así la revisión probatoria que se intente conllevará una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, puesto que, como es sabido, la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98), a salvo supuestos de valoración manifiestamente errónea, ilógica o arbitraria, lo que no puede decirse de la Sentencia recurrida a la vista de la valoración de los hechos acreditados en el proceso -tiempo de ocupación de la vivienda y daños reflejados en el informe incorporado por la práctica de la prueba pericial ya en la segunda instancia - realizada en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Segundo, lo que no hace el recurrente ya que el precepto que se cita como infringido por la Sentencia impugnada -art. 1124 del CC- no contiene norma legal alguna valorativa de prueba. Consecuencia de lo expuesto es que el motivo cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por lo que se refiere al motivo segundo de casación -alegado en relación con la acción que se ejercitó con carácter subsidiario al amparo del art. 1591 del CC- la carencia manifiesta de fundamento se produce porque el recurrente pretende, de una parte, que el cómputo de diez años a que se refiere dicho precepto se inicie a partir del momento en que la vivienda le fue entregada, haciendo una interpretación interesada del mencionado art. 1591 desconociendo los argumentos de la Sentencia impugnada, que aplica la doctrina más reciente de esta Sala en torno a esta cuestión ya que según se dice en la sentencia de 20 de julio de 2002, recurso de casación 276/1997, "sobre el plazo de responsabilidad decenal establecido en el artículo 1591.1 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial entiende como "dies a quo" el de la terminación de la construcción o de la obra (entre otras, SSTS de 14 de febrero y 15 de octubre de 1991), aunque alguna sentencia, como la de 1 de octubre de 1992, se refiere asimismo a la entrega ("desde la construcción o entrega"); y si transcurre el plazo sin producirse el vicio ruinógeno, la obligación no nace y desaparece la posibilidad de exigir la responsabilidad (aparte de otras, SSTS de 3 y 17 de julio de 1989, 15 de octubre de 1990, 14 de febrero de 1991, 6 de abril de 1994 y 15 de mayo de 1995). La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre de 1990 y 28 de diciembre de 1998), desde la de la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); esta Sala tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía y no, como ocurrió en el caso debatido, después de su transcurso, en virtud de que la finalización de la obra tuvo lugar el 4 de junio de 1976 y las anomalías de la edificación se presentaron en diciembre de 1986, por lo que no se originó la responsabilidad de los litigantes pasivos a quienes se demanda en base al artículo 1591.1."; y, de otro lado, pretende igualmente que el demandado tiene la condición de constructor-promotor que le legitima pasivamente para el ejercicio de esta acción, en contra de lo declarado en la Sentencia impugnada que, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que "acreditado ha quedado que construyó la vivienda en cuestión sin ánimo de lucro inmobiliario o especulativo, sino para habitarla él mismo -como en efecto hizo desde 1984 a 1989, en que la vendió al actor", apreciación probatoria que no es combatida por la vía del error de hecho antes referida, ya que el recurrente argumenta exclusivamente sobre el resultado de una de las testificales al que pretende dar un valor probatorio definitivo olvidando que la prueba testifical se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98, 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, lo que no es el caso ya que sólo se pretende que se valoren dos circunstancias concretas -su profesión de aparejador y la circunstancia de que diera alguna instrucción durante la realización de la obra- con abstracción del resto de las pruebas obrantes en autos, por cuanto también se incurre en este motivo en el defecto casacional de petición de principio que hace apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Martín Tripiana, en representación de oficio de D. Casimiro, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo nº 974/1998, dimanante de los autos nº 596/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Santa Fe.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR