STS, 13 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso2911/1994
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2911/94, interpuesto por Financiera Fierro S.A., representada por el Procurador don Antonio Angel Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso 85/92, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 85/92 tramitado ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó sentencia el día 24 de febrero de 1994 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Financiera Fierro S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 12 de julio de 1991, recaída en la reclamación 6309/87, que a su vez había sido formalizado por la Compañía Auxiliar de Fósforos S.A. (CAFOSA), de quien es accionista Financiera Fierro S.A.

SEGUNDO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, admitido a trámite y formalizadas las alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 9 de marzo de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las circunstancias que han precedido la interposición del presente recurso de casación son las siguientes:

  1. La entidad CAFOSA, participada por Financiera Fierro S.A., declaró, bajo régimen de transferencia fiscal, en el ejercicio de 1982 pérdidas ocurridas en los ejercicios económicos de 1977 y 1978, y cuya compensación en los cinco siguientes solicitó oportunamente, a tenor de los artículos 19 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades y sus disposiciones complementarias .

  2. Financiera Fierro S.A., en la declaración del ejercicio de 1982, incluyó la imputación de pérdidas que estimó le correspondía como consecuencia de las declaradas por CAFOSA.

  3. Los Servicios de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid levantaron el 30 de octubrede 1985, a CAFOSA., acta de inspección A02 nº E0064142, en la que se hizo constar que la entidad estaba sometida al régimen de transparencia fiscal obligatorio, establecido en los arts. 19 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ), proponiendo un incremento en la base imponible, a imputar a los socios en trasparencia fiscal, de 29.454.914 ptas., en el ejercicio de 1982, que resultaba de rectificar la declarada en tal importe como consecuencia de la no aceptación de las deducciones practicadas por pérdidas procedentes de ejercicios anteriores a 1979, propuesta que fue asumida por el acuerdo que adoptó la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, en el expediente 32.097/85.

  4. Interpuesta reclamación económico-administrativa 6309/87 resultó desestimada por acuerdo de 12 de julio de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

SEGUNDO

El referido acuerdo fue a su vez objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, siendo desestimado por la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte recurrente opone los siguientes motivos, todos ellos por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción .

  1. - Infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT ), por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y, por tanto, para llevar a cabo la oportuna acción comprobatoria.

  2. - Infracción del art. 66 LGT por no haberse interrumpido el plazo de prescripción del indicado derecho de la Administración, al no haberse producido ninguno de los eventos que el precepto recoge para que se pueda producir la interrupción del plazo.

  3. - Infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades .

CUARTO

Ambas partes reducen, al igual que la sentencia, la cuestión litigiosa a la posible prescripción del derecho de la Administración Pública para comprobar la base imponible de la declaración relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1982, que fue sometida a investigación por medio del acta de la Inspección de 30 de octubre de 1985.

Ni en la sentencia ni en el recurso, y lógicamente, tampoco en la oposición al mismo se formulan cuestiones relativas al contenido del Plan de compensación de pérdidas que en su día fue sometido a la Administración Tributaria, cuyo contenido no se especifica en ningún momento de las actuaciones, no siendo posible en consecuencia examinar si en la declaración de 1982 estaba ya agotado el coeficiente de pérdidas que podía compensarse.

Sólo hemos indicado, sólo se discute la prescripción de la acción de liquidación de la Administración.

Teniendo en cuenta que la declaración del ejercicio de 1979 fue la primera en que comenzó a ejercitarse por CAFOSA la amortización de las pérdidas sufridas en los años anteriores, es manifiesto que cuando se levanta el acta referida ya habían transcurrido los cinco años que fijaba en aquel momento el artículo 64 a) para la prescripción del derecho mencionado.

La entidad recurrente plantea que la tesis de la sentencia recurrida, favorable a la licitud de la comprobación, en la base imponible, de las cifras de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores prescritos, es absolutamente contraria a Derecho.

Por el contrario, el criterio de la sentencia, expuesto en su Fundamento 3, es el de que en 1985, lo que se comprobó por Hacienda fue la declaración de 1982 y por ello no había prescrito el derecho de la Administración para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, entre ellos la imputación de las pérdidas declaradas por la entidad, CAFOSA, participada por la declarante.

El artículo 19 del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967 dispuso que "las sociedades y demás entidades podrán saldar las pérdidas de un ejercicio con cargo a los resultados obtenidos en los cinco siguientes, siempre que las mismas correspondan a la actividad o actividades que constituyan su objeto social y no se deriven de enajenaciones patrimoniales ni de amortizaciones por aplicación de coeficientes superiores a los máximosautorizados".

Cuando se promulgó la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición Transitoria Tercera mantuvo, durante los plazos que señaló, la vigencia de los beneficios fiscales de la legislación derogada, manteniendo, por tanto, el sistema de compensación de pérdidas reconocido por el Texto Refundido que mantuvo, pues, una vigencia limitada en este aspecto.

Para disfrutar de este beneficio, las entidades afectadas debían presentar un plan para su aprobación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda correspondiente, en los términos que había prescrito la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1964 .

La sentencia recurrida sostiene que la Administración se limitó a practicar la comprobación de una liquidación correspondiente a 1982 y que la circunstancia de que en dicha comprobación se incluyeran las imputaciones resultantes del aludido plan de compensación de las pérdidas de los ejercicios 1977 y 1978 no debe ser considerada, como una comprobación de declaraciones que ya estaban prescritas, sino como la verificación de la que estaba en curso.

La tesis de la sentencia recurrida no puede ser compartida.

Es decisivo tener en cuenta que el artículo 4 de la Orden de 4 de diciembre de 1964 , conforme a la cual se ejercitó el beneficio de compensación de pérdidas, dispone que la cifra de pérdidas amortizables deberá figurar en la contabilidad de la empresa en cuenta independiente, con indicación del ejercicio a que correspondan y que a dicha cuenta se abonarán las sucesivas amortizaciones, en la cuantía que la entidad estime conveniente, hasta que se cumplan los cinco ejercicios siguientes al en que la pérdida se produjo.

A tenor del artículo 5, al hacer la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que la pérdida se produjo, la entidad sometería el plan de amortización a la Delegación de Hacienda, y es al comprobar la autoliquidación, cuando "en unidad de acto", según el artículo 6, la Administración debería hacer la comprobación oportuna, debiendo la Inspección cifrar "exactamente" los resultados, pudiendo en ese momento señalar una pérdida distinta a la estimada por el contribuyente, lo que se sometería a éste para que manifestara su conformidad o disconformidad.

El artículo 6 señalaba, finalmente, que "a la vista de las actuaciones la Administración de Rentas Públicas acordará la cuantía de las pérdidas en resolución contra la cual podrán interponerse los recursos determinados al efecto (..)".

En consecuencia, la autoliquidación del contribuyente, efectuada en 1979, se revela como decisiva y clave en la cuestión. Una vez transcurridos los cinco años subsiguientes a la misma ningún precepto autoriza a legitimar una revisión de las declaraciones siguientes, y por tanto de las amortizaciones fijadas y aprobadas en 1979.

En 1985, por tanto, había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria figurada en el ejercicio del año 1982, aplicando el plan comprobado en 1979.

Tampoco puede admitirse que, anualmente, cuantas veces se fueron presentando las liquidaciones de los años posteriores, se fue interrumpiendo el plazo de prescripción, y que aunque hubiera prescrito la comprobación del ejercicio de 1979 tenía la Administración derecho a comprobar las liquidaciones posteriores, pues semejante interpretación del artículo 66.1.c) de la Ley General Tributaria , iría en contra de las propias previsiones legales en materia de compensación de pérdidas y supondría que el plazo de prescripción del derecho a comprobar la declaración e 1979 duraría diez años, en lugar de cinco, por el arrastre de las pretendidas interrupciones sucesivas, lo que sería arbitrario y contrario al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE .

Significativamente, aunque sea posterior a los hechos que dieron lugar al presente recurso, el Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982, tras mantener el régimen de compensación de pérdidas en forma similar al contenido en la Orden citada de 1964, exigió en su artículo 159 a ) "que se trate de bases imponibles negativas, bien por haber sido comprobadas bien por haber ganando la prescripción. En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales, pudiendo ser objeto de rectificación posterior por la Administración tributaria", lo que es tanto como afirmar que, una vez prescrito el ejercicio en que se materializó la compensación, estamos en presencia de una base imponible negativa de carácter definitiva, irrevisable por la Administración.QUINTO.- Por todo ello procede estimar todos los motivos del recurso, al haberse infringido los preceptos en que se apoya el mismo, sin que haya motivos para hacer condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad Financiera Fierro S.A., contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 1994 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en su recurso 85/92, y en consecuencia casamos la misma, declarando la nulidad de los actos administrativos objeto del presente recurso.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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