STS 377/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1579/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución377/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 989/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Vigo, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por LA CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida DON Fidel, no personado en estos autos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Vigo, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Fidel, contra las entidades mercantiles MANUEL REY E HIJOS, S.A.L. y FRAMASA S.A., y contra LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) condenando a los demandados Caja de Ahorros Municipal de Vigo, Manuel Rey e Hijos, S.A.L., a que solidariamente paguen a mi representado demandante la cantidad de veinte millones de pesetas, por los conceptos expresados en la demanda en relación con esta cantidad; y a la entidad Framasa S.A., a estar y pasar por la condena de la Caja de Ahorros de Vigo a tal pago. 2º) Se condene asimismo a la Caja de Ahorros de Vigo, a pagar a mi representado demandante otros diez millones de pesetas más como indemnización de perjuicios; , o en su defecto, la cantidad que por ese concepto se concrete y determine en la sentencia, o, con el límite fijado, se fije y determine en fase de ejecución de sentencia sobre las bases que la misma concrete y determine; 3º.- condenando asimismo a la entidad Manuel Rey e Hijos S.A.L., a pagar a mi representado demandante, con independencia de la cantidad del aptdo. a) (sic), otros 24.150.000 pesetas más, por los conceptos asimismo expresados en la demanda; y a los demandados con condena al pago, además, se les condene a pagar los intereses legales de la cantidades respectivas desde el emplazamiento de la demanda, o en su defecto desde la fecha de la sentencia hasta el pago; imponiendo las costas a los demandados que se opusieren a la demanda.

Admitida a trámite la demanda el Procurador Sr. Estevez Lagoa, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, contestó a la demanda, alegando falta de legitimación pasiva de su representada, ya que siguió las instrucciones de quien concertó el crédito hipotecario al solicitarlo, los acuerdos particulares celebrados entre el demandante y su deudor, que no había dinero para pagar, prescripción en relación con la segunda petición del suplico de la demanda, así como los otros hechos y fundamentos de derecho conducentes a su petición, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a su representada de las peticiones que se le reclaman, con imposición de costas a la actora. Siendo declaradas en rebeldía las entidades mercantiles Manuel Rey e Hijos, S.A.L. y Framasa, S.A.; No existiendo acuerdo, fueron convocadas las partes a la oportuna comparecencia, y, habiéndose solicitado, se recibió el juicio a prueba, practicándose la admitida de entre la propuesta por las partes, en ramos separados, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Valencia Ulloa en nombre y representación de don Fidelcontra las entidades mercantiles Manuel Rey e Hijos S.A.L., Framasa, S.A. y Caja de ahorros y monte de Piedad Municipal de Vigo, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Debo condenar y condeno a la entidad mercantil Manuel Rey e Hijo a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (44.150.000 ptas.), de la que responderá solidariamente la entidad Caja de Ahorros Municipal de Vigo hasta la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTAS QUINCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS PESETAS (17.315.532 ptas), con aplicación de lo prevenido en el art. 921 L.E.C.

  2. Debo condenar y condeno a la entidad mercantil Framasa, S.A. a estar y pasar por la condena de la Caja de Ahorros de Vigo a tal pago.

  3. Debo absolver y absuelvo a la entidad Caja de Ahorros de Vigo del resto de pretensiones formuladas en su contra.

  4. Todo ello, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Senen Soto Santiago en nombre y representación de "CAIXAVIGO", y Fidelcontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Vigo-1 en los autos de Menor Cuantía núm. 989/90 fecha 22 de mayo de 1992, debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se basa este motivo en lo establecido en el motivo 4º del artículo 1692 L.E.C. En relación con lo establecido en los artículos 1.089, 1.113, 1254 del C.c., respecto a la inexistencia de obligación para mi mandante en lo que respecta al contenido de la comunicación 15 de septiembre de 1981, en relación con la no exigibilidad de dicha obligación y en relación con la inexistencia de contrato alguno entre mi mandante y la parte actora. Esta parte considera que la Sentencia recurrida y a su vez la de primera instancia, vulneran la referida normativa...".- SEGUNDO: "Se basa este motivo, en lo que dispone el apartado 4º del artículo 1692 de la L.E.C., y por considerar esta parte, que en cualquier caso, se ha producido una NOVACIÓN de las obligaciones, por aplicación de lo que disponen los artículos 1.203, 1204, 1207 del C.c.".- TERCERO: "....aplicación de lo que dispone el artículo 1692 en su apartado 4º, por infracción de lo establecido en el artículo 1258, 1259, 1261, 1262 del C.c."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE ABRIL DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, en 19 de abril de 1993, confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Vigo de 22 de mayo de 1992, estimatoria en parte de la demanda interpuesta por el Actor don Fidel, con las condenas y parte dispositiva que ha quedado transcrita, todo ello, con base a la objetividad de la reclamación planteada a consecuencia de las obras ejecutadas por la actora para los codemandados, Manuel Rey e Hijos, S.A.L. y Framasa S.A. y, en particular, por la existencia de la orden irrevocable contenida en la carta de 15 de septiembre de 1991, en lo relativo a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, también demandada, la cual se opuso a dicha demanda y cuya pretensión fue desestimada, siendo la "ratio decidendi" de la Sentencia del Tribunal colegiado, fundamentalmente, la que consta en su F.J. 1º, esto es, tras resolver la excepción de falta de legitimación pasiva de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vigo, pues sin perjuicio de las relaciones comerciales de dicha entidad con "Framasa S.A." y no con el demandante don Fidel, sin embargo, ello no puede ser atendido ya que "aparece desvirtuado, de la lectura de la carta obrante al folio 10 de los autos, carta de 15 de septiembre de 1981, en la cual, los demandados Framasa S.A., Manuel Rey e Hijos, y firmada por la recurrente, con el sello de la propia entidad, se acuerda el pago, de forma irrevocable al actor de 20.000.000 de pesetas, cantidad deducible del crédito, que la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, había concedido a Framasa, S.A., por importe de 100.000.000 de pesetas, orden como se hace constar con mayúscula, de pago irrevocable, y en el momento en que la entidad citada, tiene, la disponibilidad de la referida cantidad para realizar el pago, crédito que aparece reconocido por la citada cantidad, a medio de escritura de 13 de abril de 1982, sin que la carta posterior de 12 de enero de 1983, nada determina con relación al mandato de pago, dado su carácter unilateral, al aparecer, solamente firmada por uno de los deudores Sr. Vicente, y no por los que intervinieron en la carta de 1981, que sirve de base a esta reclamación, por lo que, no puede alegarse como se hace, de que se trate de una novación, habida cuenta, que como tiene declarado el Tribunal Supremo, sería necesario, para que el litigante, se viese liberado de sus obligaciones, el consentimiento de los demás firmantes del contrato, cosa que aquí no se produjo, por ser ambas partes acreedoras y deudoras (S. 22 junio 1.911). El hecho de que en Caja, que tenía la orden de disponer de cierta cantidad, no lo hubiesen hecho, y si hubiera realizado descuentos, de acuerdo con la escritura de préstamo, determina la falta de cumplimiento unilateral de sus obligaciones, sin contar, con lo que el solicitante del crédito, le había ordenado, y en lo que estuvo acorde, según el sello y firma, que obran en la carta citada..."; en el F.J. 2º, se aborda el Fondo del litigio y se expone, en cuanto al total de la deuda reclamada de las obras realizadas por el actor a las entidades demandadas, que tales obras están acreditadas, y, que por tales entidades demandadas no se hubiese interpuesto recurso alguno, así como la aceptación de letras de cambio que constan en la escritura de 4 de junio de 1982, lo que determina la realidad de esa deuda; en el F.J. 3º, respecto a la condena a la Caja de Ahorros, al pago de la cuantía que se declara en su parte dispositiva, se especifica cuanto aparece en la misma, por lo que procede la confirmación de la cuantía exacta de condena en ese particular dictada por la primera sentencia; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto sólo por la Caja de Ahorros codemandada, con base a los siguientes motivos, objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en relación con lo establecido en los Arts. 1089, 1113 y 1254 C.c., "respecto a la inexistencia de la obligación para mi mandante en lo que respecta al contenido de la comunicación de 15 de septiembre de 1981"; indicándose que en 22 de septiembre de 1981, la Caja recibió dicho escrito suscrito por "Framasa S.A." y la entidad demandada "Manuel Rey e Hijos, S.A.", en la que comunicaban a mi mandante una orden irrevocable de pago, con cargo al crédito hipotecario pendiente, de la cantidad de 20 millones de pesetas a favor de don Fidel; significándose, que Caixa-Vigo, se limitó a recibir dicha comunicación sin que asumiese frente a don Fidelningún tipo de obligación; que "asimismo esa orden se otorgó en dicha fecha, sin conocer la liquidación del préstamo, ya que debía ser cumplida con cargo al líquido"; sigue el motivo relatando lo acontecido en las relaciones entre las partes con posterioridad al 9 de octubre de 1981, formalizándose aquel préstamo en 13-4-82, terminando por exponer que por carta de 12 de enero de 1983, la cliente de la Caja "Farmasa S.A." envía al actor dicha comunicación en la que se expresa que "hacemos referencia a nuestra anterior de fecha 15 de septiembre de 1981..., como saben dicha orden no pudo ser cumplida..., retraso que motivó que la deuda a cancelar...; Con posterioridad sin embargo, se llegó entre don Fidely el deudor a nuevos acuerdos... que instrumentaron teniendo en cuenta el hecho de la imposibilidad de que Vds. cumplieran la mencionada orden de pago..."; En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la decisión recurrida, por cuanto se ha producido la novación de las obligaciones, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1203, 1204 y 1207 C.c.; todo ello en virtud del contenido del Acta otorgada en 4 de junio de 1982 (ante el Notario don José Luis Espinosa Anta -protocolo 1069-) en la que don Fidelrequiere a la entidad "Manuel Rey e Hijos S.A.", en los términos que se transcriben así como la contestación de la entidad requerida; que a la vista de lo anterior, es claro, que don Fidely la entidad "Manuel Rey e Hijos, S.A." (sin hacer mención a Caixa Vigo) establecieron unos acuerdos para zanjar las obligaciones pendientes entre ellos, lo que supone una novación; que ello asimismo se confirma por el contenido de citada carta de 12-1-1983. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1258 y concordantes del C.c., puesto que en el presente supuesto nos encontramos con una estipulación frente a terceros, que debe ser declarada nula al tratarse de una orden de imposible cumplimiento, porque para que un tercero pueda exigir ese cumplimiento de una obligación concedida a su favor, es preciso que se comunique esa aceptación a la obligada (en este caso la recurrente) y es claro, que la Caja, en modo alguno, adquirió ante don Fidelobligación alguna, reiterando otra vez el compromiso contenido en la citada carta de 12 de enero de 1983, en relación con la repetida Acta de 4 de junio de 1982. La tesis del recurso en lo acorde con la decisión que se emite, debe aceptarse, porque, efectivamente, si la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida se apoya en el carácter vinculante que tiene para la recurrente el compromiso adquirido por los codemandados con respecto al actor, que se refleja en la carta de 15 de septiembre de 1981 (f. 10), en la cual -en su transcripción literal-, aparte de la firma de los interesados, (los otros codemandados no recurrentes), y la mención de que se trata de una "orden de pago irrevocable", Framasa S.A., se dirige a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo, haciendo constar que "con referencia al crédito hipotecario que con esta entidad tenemos pendiente de firma, por 100 millones de pesetas, damos a Vds. por la presente, ORDEN IRREVOCABLE DE PAGO, con cargo al mismo, por la cantidad de 20 millones de pesetas a favor de don Fidel, con domicilio en la C/ DIRECCION000, NUM000, rogándoles tomen la oportuna nota, les saludamos atentamente"; se repite, aparecen las firmas de "conforme" de "Manuel Rey e Hijos S.A.L.", así como de "Framasa, S.A." y, un sello húmedo de la Sección de Préstamos Hipotecarios de la recurrente de 23 de septiembre de 1981, con una firma ilegible al pie del mismo"; Cualquiera que sea la calificación de dicha orden irrevocable de pago, y que para la Sala en su F.J. 2º, lo considera vinculante a todos los efectos y como base de la pretensión de la condena impuesta al recurrente, ha de subrayarse la completa discrepancia que se emite sobre esa supuesta vinculación, pues, no se puede ignorar que hasta el propio contexto de dicha carta, supedita, el contenido de la misma, al crédito hipotecario que con esta entidad "tenemos pendiente de firma", lo cual, elimina esa "declarada" firmeza de la obligatoriedad de la orden de pago remitida a la entidad, aparte y, sobre todo, de que, no constando tampoco la aceptación expresa de la misma, y únicamente el sello húmedo de la entidad con la firma de persona que no se acredita su condición, son también circunstancias que desvirtúen en ese sentido vinculante de susodicha orden de pago, y todo ello confirmado por el contenido de los instrumentos de 12-1-83 (f. 247) y Acta Notarial de 4-6-82 (f. 100), bien expresivos de la falta de eficacia de aquélla "orden irrevocable", incluso entre los propios interesados, que no precisa mayor comentario, porque aceptado esos 1º y 3º motivos no se precisa ya respuesta al 2º; en consecuencia, y habiéndose aceptado los citados motivos, debe la Sala actuar a tenor de lo dispuesto en el Art. 1715.3 L.E.C., procediendo dictar la resolución conforme a los términos en que están planteado el debate y, en este aspecto, limitándose el recurso de la recurrente a eliminar la condena específica que ha sido objeto de la Sentencia recurrida, procede dejar sin efecto la misma, manteniéndola en los demás aspectos contenidos en su parte dispositiva, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE VIGO, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 19 de abril de 1993, y, dejamos sin efecto la condena de la Sentencia recurrida en relación con la parte recurrente CAIXAVIGO, S.A., revocando el Pronunciamiento A) de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Vigo, de fecha 22 de mayo de 1992, de imposición de la responsabilidad solidaria a citada entidad Caja de Ahorros hasta la cantidad de 17.315.532, con aplicación de lo prevenido en el art. 921 L.E.C., manteniéndola en todo lo demás. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Málaga 43/2019, 6 de Febrero de 2019
    • España
    • 6 Febrero 2019
    ...desde antiguo tanto el TC como el TS (entre otras muchas, SSTC 161/1990, 80/1991 y 153/1997 y SSTS 330/1996, 819/1996, 197/1997 y 377/1997), cosa que, sin embargo, no ha sucedido en el presente Y por lo que se refiere al testimonio del menor Martin, además de adolecer también de la ausencia ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Noviembre de 1999
    • España
    • 18 Noviembre 1999
    ...de la temporalidad, el contrato deviene indefinido En el mismo sentido pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 8.6.95, 29.5.97, 5.5.97, 2.7.97, 17.3.98 y 18.11.98 , y aplicando dicha doctrina, las de esta Sala de lo Social de Madrid de 7.5.98 (rec. 603/98), 1.7.99 (rec. 3047/9......
  • STS 639/2000, 27 de Junio de 2002
    • España
    • 27 Junio 2002
    ...siendo así que según doctrina de esta Sala el requisito propio de la rescisión de que se trata es en puridad la primera y no la segunda (SSTS 5-5-97 en recurso 1315/93, 16-6-99 en recurso 3123/94, 11-10-01 en recurso 1828/96 y 28-12-01 en recurso Los motivos tercero y cuarto del recurso, úl......
1 artículos doctrinales
  • El cambio de acreedor: la subrogación legal y convencional; cesión de créditos; delegación activa
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Obligaciones y contratos. Cuaderno IV. Modificación de la relación obligatoria
    • 1 Septiembre 2010
    ...que según doctrina de esta Sala el re- Page 49 quisito propio de la rescisión de que se trata es en puridad la primera y no la segunda (SSTS 5-5-1997 [RJ 1997, 3670] en recurso 1315/ 1993, 16-6-1999 [RJ 1999, 4475] en recurso 3123/1994, 11-10-2001 [RJ 2001, 8629] en recurso CONCLUSIÓN: Dánd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR