STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Noviembre de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso4815/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.

SALA DE LO SOCIAL Reg. Gral.- 4.815/99 SENTENCIA NUMERO 514/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja.

Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral.

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

En Madrid a, dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 4.815/99, Sección Sexta, interpuesto por la entidad Modi-Seño S.L., fuente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha 3 de Mayo de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Antonio , contra Modi Seño S.L., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 3 de Mayo de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: "1º.- El actor suscribió un contrato de traba o con la empresa demandada el 12 de marzo de 1.998, para desempeñar las tareas inherentes a la categoría profesional de Montador- Conductor, configurándose como centro de trabajo la C/ Camino de Cubas nº 14, en Torrejón de la Calzada, localidad donde asimismo esta el domicilio social, pero en otra dirección. El objeto de este contrato era la "... contratación eventual por circunstancias de la producción (acumulación de tareas)..." fijándose como duración del mismo tres meses, es decir hasta el 11 de Junio de 1.998, contrato este que se da por reproducido en los términos no específicamente transcritos, e igual que la prueba que acto seguido se mencionara. Como ya se anunciaba dicho contrato fue objeto de primera prórroga de cuatro meses, hasta el 11 de Octubre, que fue seguido de otra de cinco meses, y por tanto hasta el 11 de Marzo de 1.999. 2º.- Mediante carta de 18 de Febrero de 1.999, se le comunicó que con efectos del siguiente 11 de Marzo, también del presente, finalizaría su contrato de trabajo, lo que efectivamente se llevó a cabo. 3º.- El mentado 11 de Marzo de 1.999 firmo asimismo un documento llamada de "liquidación de saldo y finiquito", en el que después de reconocer que se le habían abonado 94.958- ptas netas, por un talón de Caja Madrid, por los conceptos de "salarios pendientes" y "paga de Verano", se indicaba que tal suma la había recibido: "... en concepto de liquidación, saldo y finiquito de mi relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral..." 4º- La hoy demandada procedió a contratar a D. Jesús Luis el 8 de marzo de 1.999, con la categoría profesional de Peón-Conductor, para realizar las mismas labores que venía efectuando el Sr. Carlos Antonio , habiendo firmado a tal efecto un contrato de duración inicial de tres meses. Con anterioridad a los citados no tuvo a ningún otro trabajador de estas características, ya que la empresa la realizó por primera vez cuando adquirió un camión. 5º- En el mes de Febrero del año 1.999 los conceptos salariales que se le pagaron ascendieron a la suma de 124.791- ptas, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y de 145.589- ptas también mensuales, y con dicho prorrateo. Con independencia de lo anterior, y con excepción del mes de marzo del año 1.998, en el resto de las mensualidades ordinarias se le pagaron un total de 17.156- ptas en concepto de percepciones extrasalariales, de las que 2.156- ptas correspondían al "plus de distancia y transporte", y las restantes 15.000- ptas a "dietas". 6º.- La empresa esta incardinada en el sector de la Industria Siderometalúrgica. 7º.- Se ha celebrado acto de conciliación el 30 de Marzo de 1.999, ante el SMAC, con el resultado de intentado y sin efecto. 8º.- El actor no es, ni lo ha sido en el año anterior a su cese, representante de los trabajadores."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Francisco Javier Barreiro Fernández, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido del trabajador, formulando tres motivos al amparo del art 191.c) LPL , sin impugnar por tanto los hechos declarados probados. El primer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia (de la que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 21.9.93, 23.5.94 y 7.11.95) que ha establecido que la omisión de las especificaciones precisas en los contratos eventuales, no determina sin más la condición de indefinido del contrato, sino sólo una presunción favorable a la indefinición, que puede ser destruida mediante prueba en contrario.

Este planteamiento del recurso necesariamente ha de compartirse, pues debe tenerse presente que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR