El cambio de acreedor: la subrogación legal y convencional; cesión de créditos; delegación activa

AutorDra. María del Mar Méndez Serrano
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctor de la Universidad de Granada
Páginas45-59

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Actividad práctica 1ª

(El modelo lo encontrará en el Anexo I)

Análisis de contratos donde encontremos supuestos de hecho reales sobre posibles subrogaciones en las que ellos o sus familiares más directos, a día de hoy, hayan sido parte, y estudio de la cesión del crédito a través de un contrato tipo.

  1. Probablemente muchos de ellos han adquirido ya un vehículo y para la compra del mismo han necesitado contar con la firma de sus padres para avalar el pago del precio. Junto con el contrato de compraventa celebrado con el concesionario, si no disponían del total del precio, habrán firmado también un compromiso de pago a plazos por el resto con la financiera que trabaja para ese concesionario. De no ser así, seguro que conocen a alguien que lo haya hecho. Por lo tanto, en el plazo de una semana deberán hacerse con los documentos de compraventa de un vehículo y financiación del pago de

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    la parte del precio no satisfecha. Asimismo, deberán asegurarse de que para la financiación de dicho pago ha sido necesario contar con la garantía adicional de terceras personas a quien la financiera podrá dirigirse en caso de que el comprador-deudor dejara sin realizar cualquiera de los plazos en los que consiste el pago o cumplimiento. Analizarán detenidamente esos documentos y las obligaciones que competen a cada uno de los sujetos, así como los posibles problemas a los que se tendrían que enfrentar por falta de pago de algunos plazos o subrogación de un tercero en los mismos y las consecuencias que se derivan de ello.

  2. Analizarán un supuesto de hecho de cambio de acreedor por subrogación hipotecaria a través de una oferta vinculante entre dos entidades crediticias.

  3. Proponerles trabajar, al mismo tiempo, sobre un contrato tipo de cesión del crédito para que comiencen a familiarizarse con esta otra forma de modificación subjetiva de la relación jurídica, debiendo imaginar un supuesto de hecho concreto y rellenar, de acuerdo con él, los puntos suspensivos.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

COMENTARIO a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2002, nº 69/1997, Sala de lo Civil.

MATERIA: Novación modificativa de la relación obligatoria por cambio de acreedor

ASUNTO: Cesión del crédito

SINOPSIS: Rescisión por fraude de acreedores: preexistencia del crédito, carencia de otro recurso legal para reparar el perjuicio causado por la cesión y ausencia de otros bienes de los demandados distintos de los hipotecados y del crédito cedido.

HECHOS: Con fecha 19 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Se-villa contra don Antonio P. L., doña Caridad A. R. y la Caja General de Ahorros de Granada solicitando se dictara sentencia «en que se decrete la nulidad del contrato de cesión de crédito para pago de operaciones bancarias instrumentado en la escritura pública otorgada por los demandados con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Notario de Punta Umbría, don Carlos T. R. con el número tres mil doscientos dieciséis de su protocolo; o en su defecto, se decrete la rescisión del mismo, dejándolo sin efecto alguno desde su firma». Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, dando lugar a los autos núm. 31/1995 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, la Caja General de Ahorros de Granada compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de inadecuación de las acciones recisoria y de nulidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como oponiéndose en el fondo, para que se dictara sentencia totalmente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandante. Y también comparecieron conjuntamente don Antonio P. L. y doña Caridad A. R., y contestaron a la demanda oponiéndose en el fondo y solicitando una sentencia desestimatoria con imposición de costas a la demandante. Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha

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19 de octubre de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda interpuesta por el Monte de Piedad, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra don Antonio P. L., don Caridad A. R. y Caja General de Ahorros de Granada, y decreto la rescisión del contrato de cesión de crédito otorgado entre los demandados el 17 de noviembre de 1994, en escritura pública ante el Notario de Punta Umbria, don Carlos T. R., número 3216 de su protocolo, condenando a los demandados al pago de las costas del juicio». Interpuesto por los demandados contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el núm. 112/1996 de la Audiencia Provincial de Huelva, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 1996 con el siguiente fallo: « Estimar el recurso de apelación inter-puesto por don Antonio P.L., doña Caridad A. R. y la Caja General de Ahorros de Granada, representados por los Procuradores don Jesús R. F. y doña Pilar G. R. contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el señor Magistrado Juez de 1ª Instancia núm. 1 de Huelva, en fecha 19-10-1995, y revocar la indicada resolución en el siguiente sentido: Desestimar la demanda interpuesta por la entidad El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla contra don Antonio P. L., doña Caridad A. R. y Caja General de Ahorros de Granada.

DERECHO Y PROCESO: El proceso siguió los trámites del juicio declarativo de menor cuantía.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: "El error de la sentencia impugnada consiste en haber desconocido que la condición de deudora de la caja de ahorros demandante respecto de los cónyuges demandados en virtud de lo resuelto en su día por aquella sentencia firme, no es incompatible con su recíproca condición de acreedora de los mismos demandados en virtud de préstamos cuya realidad no cabe poner en duda, como en realidad la propia sentencia recurrida no puede por menos que admitir cuando en...

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