STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:5377
Número de Recurso7364/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina número 7364/00, interpuesto por "SUR MENORCA, S.A.", representada por la Procuradora Dª Montserrat Montané Ponce y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 12 de Junio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 841/1996, seguido a su instancia, contra el Ayuntamiento de Sant Lluis (Menorca), en impugnación de la liquidación definitiva nº 125, relativa a las contribuciones especiales correspondientes a las obras de abastecimiento de agua potable, red de alcantarillado y obras de urbanización en Cala Biniancolla.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Lluis, representado por el Procurador D. Gabriel Buades Salom, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas de Baleares, con fecha 12 de Junio de 2000, se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por "SUR MENORCA, S.A.", contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto el 22 de Diciembre de 1995 contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Sant Lluis, por el concepto de Contribuciones Especiales, correspondientes a las obras de Abastecimiento de agua potable, red de alcantarillado y obras de urbanización en Cala Biniancolla, por importe de 7.781.623 ptas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de "SUR MENORCA, S.A.", interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando, de un lado, como sentencias de contraste, las dictadas por el Tribunal Supremo de fechas 19 de Julio de 1999, 20 de Marzo y 18 de Abril de 1998, 13 y 31 de Marzo, 29 de Mayo y 18 de Noviembre de 1997, para justificar la obligación legal de que la Administación actuante posibilite, o al menos no impida con su proceder, la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, cuando las obras se han adjudicado y ejecutado casi en su totalidad con anterioridad a la aprobación del expediente de contribuciones especiales, y, de otro, la incorrección de la sentencia, al apartarse de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que distingue entre nuevos motivos de impugnación y cuestión nueva, entre ellas la de 12 de Enero de 1996.

Efectuado traslado del recurso a la representación del Ayuntamiento de Sant Lluis, formalizó escrito de oposición, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Septiembre de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , apartado primero, de la misma, toda vez que la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Islas de Baleares, de fecha 12 de Junio de 2000, se dictó con posterioridad a su entrada en vigor.

Hay que precisar, además, que el acto impugnado procede de una entidad local -el Ayuntamiento de Sant Lluis (Menorca), esto es, la desestimación presunta, luego expresa, del recurso de reposición deducido por "SUR MENORCA, S.A.", contra la liquidación practicada, por el concepto de Contribuciones Especiales, correspondientes a obras de urbanización en Cala Biniancolla, por importe de 7.781.623 ptas., y que, con arreglo al art. 8.1b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sentado lo anterior, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, y 20 de Enero de 2005 entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, sin que con tal apreciación se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, (Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004).

TERCERO

En atención a la causa de inadmisión expuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.1.b), 86.1 y 87.1.a), de dicha Ley, ha de acordarse la inadmisión, de conformidad con el artículo 95.1 LJCA, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, si bien la Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del art. 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios del Abogado de la parte recurrida la de seiscientos euros, ante el pronunciamiento que se acuerda, todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de "Sur Menorca, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 12 de Junio de 2000, en el recurso número 841/1996, con expresa, por obligada, imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente, sin que puedan superar los honorarios del Abogado de la parte recurrida la cifra de seiscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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