SAN 218/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1809
Número de Recurso121/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000121 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01868/2014

Demandante: SUELOS INDUSTRIALES LA HITA, S.L.

Procurador: GEMMA MARTIN HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente de Sala:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 121/2014, se tramita a instancia de SUELOS INDUSTRIALES LA HITA, S.A., entidad representada por la Procuradora doña Gemma Martín Hernández, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción, ejercicio 2006 ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 71.205.164,5 euros y superior a 600.000 euros tanto la cuota como la sanción impuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 8 de abril de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO que teniendo por presentado el presente escrito de demanda, con la documentación que se acompaña, admita el mismo y previos los oportunos trámites legales, dicte Sentencia estimando la presente demanda, anulando la resolución recurrida por considerar ajustada a derecho la forma de tributación de la sociedad SIH. Y subsidiariamente si se estimaren los argumentos de la administración en cuanto a la simulación y falta de actividad económica, que se aplique la normativa de las sociedades patrimoniales, y si tampoco se estimase esta pretensión, que se anule la sanción impuesta.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014; y, finalmente, mediante providencia de 14 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Suelos Industriales La Hita, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en las reclamaciones nº 30-01620-2010 y 30-01621-2011, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71656201, así como contra la sanción derivada de la misma, con una cuantía total de 71.205.164,5 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 10 de septiembre de 2008 fueron iniciadas actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados, limitándose tales actuaciones a la comprobación de la correcta aplicación de las deducciones en cuota declaradas por dicho período.

Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° 71656201 notificada en fecha 13 de noviembre de 2009. El motivo de la regularización consistió en que la Inspección consideró improcedente la aplicación de la deducción aplicada por la entidad en 2006 por reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos en la venta de acciones de POLARIS WORLD DEVELOPMENT SL, que se materializó en la suscripción de acciones de la entidad EDONIA WORLD SA, por ser dicha materialización simulada por cuanto la única causa existente en esta operación fue la de obtener una ventaja fiscal ilícita.

El día 23 de febrero de 2010 se notificó acuerdo A23 71656201 dictado por el Inspector Regional en el que, desestimándose las alegaciones presentadas, se confirma la propuesta contenida en el acta y se procede a practicar liquidación de la que resulta una cuota de 43.516.287,95 euros y unos intereses de demora que ascienden a 5.930.733,55 euros, sumando una deuda tributaria de 49.447.021,50 euros.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre de 2009, se notificó al interesado acuerdo A51 75499813 de iniciación de expediente sancionador con propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro de! plazo establecido en la normativa del tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria. El acuerdo anterior deja constancia de que, trascurrido el plazo de quince días desde la notificación de la propuesta de imposición de sanción, no consta que la entidad interesada haya presentado alegaciones.

En virtud de resolución notificada el día 23 de febrero de 2010, el Inspector Regional dictó acuerdo de imposición de sanción A23 75499813 en el que se confirma la propuesta contenida en el acuerdo de inicio, por lo que se procede a imponer una sanción efectiva de 21.758.143 euros.

TERCERO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas en fecha 18 de Marzo de 2010 sendas reclamaciones económico- administrativas, tramitadas con los números 30-01620-2010 y 30-16212010. El TEAR de la Región de Murcia acordó su acumulación y resolvió en fecha 30 de mayo de 2012 desestimando las reclamaciones interpuestas. El fallo fue notificado en fecha 5 de julio de 2012.

CUARTO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto el 30 de julio de 2012 recurso de alzada ante este Tribunal Económico- Administrativo Central alegando, en síntesis, lo siguiente:

-Ausencia en el expediente de los informes emitidos como consecuencia de los requerimientos de obtención de información formulados por la Inspección a Suelos Industriales La Hita SL y a Edonia World SA, así como del informe emitido solicitando aclaraciones a la Subdirección General de Ordenación Legal del Departamento de Inspección de la AEAT, generando así indefensión al contribuyente.

-La reinversión se realizó conforme a la normativa aplicable en el año 2006 a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. La redacción del artículo 42 del TRLIS vigente hasta 31 de diciembre de 2006 admite cualquier reinversión en inmovilizado, tanto material, como inmaterial o financiero, sin ningún tipo de limitación, a excepción hecha de que se impide la reinversión en valores que no otorguen participación en capital social en cuantía superior al 5%, así como la inversión en valores de sociedades residentes en paraísos fiscales.

- No existe simulación. Si EDONIA WORLD es una sociedad que no ejerce actividad económica, y por tanto de tipo patrimonial, y considerando que el contrato de sociedad de EDONIA WORLD es simulado por carecer de causa y en consecuencia todas las inversiones se han de imputar a SIH, la consecuencia es que SIH tendría la consideración de patrimonial en 2006. Carecería de toda lógica que se simule la creación de un grupo empresarial con la presencia de socios terceros si no se pretende ejercer actividad económica alguna, pues de ser cierta la presunción de la inspección se podía haber tributado como sociedad patrimonial, evitándose la tributación al 1% por operaciones societarias en la creación de las distintas sociedades, además de los gastos de notario y registro.

-Defiende el carácter empresarial de la sociedad EDONIA WORLD en base a las declaraciones de IVA presentadas y la pertenencia de la entidad a un grupo fiscal.

-Alega que en toda simulación se da un componente esencial de ocultación, mediante la puesta en escena de alguna apariencia de actividad no real. Sin embargo, el expediente sancionador reitera varias veces que no existe ocultación.

-La liquidación practicada debe ser definitiva. En la citación inspectora se señala que la comprobación inspectora tenía carácter parcial limitada a la comprobación de la correcta...

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