STS 1577/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3636
Número de Recurso2476/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1577/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2476/2016, interpuesto por La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y por la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.A., representada por la procuradora Dª Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. Felipe Arnao Morata, contra la sentencia de 9 de mayo de 2016, de la Sección Segunda , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº. 121/2014 . Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.A., representada por la procuradora Dª Gema Martín Hernández, bajo la dirección letrada de D. Felipe Arnao Moratala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 121/2014, seguido en la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la entidad Suelos Industriales La Hita, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de noviembre de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta a la recurrente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos por ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

Esta sentencia fue notificada al Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado y a la procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., el día 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., y el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, presentaron escritos de preparación del recurso de casación con fechas 6 y 15 de junio de 2016, respectivamente, en los que manifestaron su intención de interponerlos, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2016, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., presentó con fecha 22 de septiembre de 2017, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 42 del TRLIS, Ley 43/1995 EDL 1995/17005, del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta 31/12/2006.

  2. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 16 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que regula la simulación.

  3. ) El tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 61 del TRLIS, Ley 43/1995 EDL 1995/17005, del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta 31/12/2006; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia en virtud de la cual ha lugar al recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en la instancia, casando la misma y dejándola sin efecto. Y en su lugar se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por el TEAC el 28 de noviembre de 2013, en cuya virtud se procede a confirmar el acuerdo de liquidación de 23 de febrero de 2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, siendo su importe de 49.447.021,50 €. Solicita la integración de hechos probados al efecto de que sean examinados por esta Sala, y, en cualquier caso, se considere de aplicación la deducción por reinversión prevista en el artículo 42 TRLIS, sin que sea de aplicación el artículo 16 de la LGT , al no darse los requisitos establecidos en el mismo para que la creación del grupo empresarial pueda ser considerado simulado. Y, subsidiarimente, la aplicación del artículo 61 del TRLIS, regulador del régimen de sociedades patrimoniales, vigente en el año 2016 ».

    El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de La Administración General del Estado, con fecha 11 de octubre de 2016, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, esto es:

  4. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , 248.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. Todo ello por existencia de incongruencia y falta de motivación necesaria en la resolución recurrida, a tenor de la consolidada jurisprudencia respecto a estos requisitos, sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 (casación 5630/2008 ), 24 de enero de 2011 (casación 485/2007 ), 24 de marzo de 2010 (casación 8649/2004 ) y 3 de febrero de 2010 (casación 5397/2004 , y por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, con indefensión para esta parte.

  5. ) El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 179 y 183 Ley General Tributaria , en relación con los artículos 191 y 210 de la citada Ley , por anular la sanción impuesta de conformidad con estos preceptos; con sus correspondientes fundamentos de derechos, suplicando a la Sala «dicte sentencia por el que estimando el recurso, case la sentencia recurrida, dictando nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia».

CUARTO

La mercantil Suelos Industriales La Hita, S.A., representada por la procuradora Dª Gema Martín Hernández y La Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, comparecieron y se personaron, en como partes recurridas en los recursos formulados de contrario.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L, al no haberse hecho mención en el escrito de preparación del recurso de casación a los preceptos o la jurisprudencia que la mercantil recurrente considera vulnerados por la sentencia de instancia.

Y, por auto de fecha 18 de enero de 2017, la Sala acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Suelos Industriales la Hita, S.L. y, la admisión del recurso de casación formulado por La Administración General del Estado, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la mercantil Suelos Industriales La Hita, S.L., parte recurrida, presentó escrito de oposición con fecha 9 de marzo de 2017, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, esto es, la liquidación en que se basa la sanción, no se considera procedente, siendo improcedente la casación planteada por la Abogacía del Estado contra la eliminación de la sanción; suplicando a la Sala «dicte sentencia desestimando la casación presentada».

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 10 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Con fecha 11 de octubre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

Por auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 18 de enero de 2017 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Suelos Industriales La Hita, S.L., contra la sentencia de 9 de mayo de 2016 , declarándose la firmeza de la misma respecto de la liquidación girada, a la que se contrae dicho recurso; limitando la admisión al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la referida sentencia en exclusividad en cuanto a la anulación de la sanción impuesta.

Recordemos que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de noviembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Murcia de fecha 30 de mayo de 2012, recaída en las reclamaciones nº 30-01620-2010 y 30-01621- 2011, promovidas, respectivamente, contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad nº 71656201 -que ha quedado firme-, así como contra la sanción derivada de la misma. La sanción fue impuesta por resolución de 23 de febrero de 2010 del Inspector Regional por importe de 21.758.143 euros.

En lo que ahora interesa la Sala de instancia anuló la sanción en base a lo siguiente:

Respecto de esta, cabe indicar que el TEAR de Murcia en su resolución de 31 de mayo de 2012, reclamaciones acumuladas nº 30-01620-2010 y acumulada 30-1621-2010, en sus Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto se refiere a la misma y en concreto a que no se tuvo en cuenta en el Acuerdo de Imposición las alegaciones presentadas por la parte el día 11 de diciembre de 2009, a la propuesta de imposición. Por ello, procede en el último de aquellos Fundamentos de Derecho, in fine a anular el acuerdo de imposición de sanción, "debiendo dictarse uno nuevo, debidamente motivado en el que se tome en consideración las alegaciones expuestas por el interesado", aunque en la parte dispositiva de la reclamación se confirme, por error, dicha sanción.

El TEAC sin apreciar esa circunstancia, entra a analizarla en el Fundamento de Derecho Sexto, confirmando la misma.

Pues bien, a juicio de esta Sala, esa circunstancia es determinante, aunque la recurrente en su escrito rector no le otorgue un carácter esencial, de la anulación de la sanción impuesta formalmente a la actora pero anulada en el fondo por el TEAR y posteriormente confirmada por el órgano de alzada, sin tener en cuenta lo acaecido ante el TEAR, considerándose innecesario examinar los motivos de la demanda relativos a la improcedencia de la misma, pues, como decimos, estaba anulada antes de la vía judicial

.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia interna.

Fundamenta el Sr. Abogado del Estado el primer motivo de casación en el art. 88.1.c) de la LJCA , con infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE , 33 , 65 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC . Al efecto transcribe los términos en los que se pronunció la Sala de instancia y denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia interna, pues basa el pronunciamiento en que el TEAR la anuló y se desvía del fallo de tal fundamento al anular nuevamente tal sanción, yendo más allá de lo declarado por el órgano económico administrativo, pues este se limitó a la retroacción y el pronunciamiento de la Sala es una anulación plena, que además queda adicionalmente ausente de motivación.

Sobre la incongruencia interna se ha dicho por este Tribunal que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

En el presente caso, resulta de toda evidencia que existe una completa armonía entre la ratio decidendi y el desenlace del recurso contencioso administrativo. Ha de recordarse que el objeto del recurso contencioso administrativo fue la resolución del TEAC, y esta, como bien recoge la sentencia de instancia había confirmado una sanción que estaba ya anulada por el TEAR, resolución que sobre este particular resultaba inamovible en tanto que no se había dirigido recurso alguno contra dicha decisión, habiendo incurrido claramente la resolución del TEAC en una reformatio in peius prohibida, pues al otorgarle validez a la sanción anulada se produce ineludiblemente la agravación de la situación inicial de la recurrente, puesto que como la jurisprudencia enseña la reformatio in peius significa el agravamiento de la situación del recurrente en virtud de su propio recurso. En definitiva, no sólo resultaba absolutamente congruente la sentencia recurrida, sino que era la única solución que jurídicamente era procedente, sin que exista duda de cuál fue el sentido de lo decidido y del fallo, se anula la resolución del TEAC en cuanto confirma la sanción que estaba ya anulada, como, insistimos, no podía ser de otra forma; lo que evidencia la errónea lectura que del pronunciamiento judicial ha realizado el Sr. Abogado del Estado, pues la sentencia no anula nuevamente la sanción como afirma, sino que anula la resolución del TEAC por confirmar una sanción ya anulada. Todo lo cual nos debe llevar a desestimar el presente motivo, decayendo con lo dicho igualmente la ausencia de motivación que denuncia el Sr. Abogado del Estado, puesto que existe una motivación suficiente que da a conocer sin duda el motivo de anulación de la resolución del TEAC.

TERCERO

Motivo casacional de fondo.

Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA formula el Sr. Abogado del Estado su segundo motivo casacional por infracción de los arts. 179 y 183 de la LGT , en relación con los arts. 191 y 210 del mismo texto; sin embargo se limita a señalar la vulneración de los citados artículos, al afirmar que debió extraer la sentencia las consecuencias de una anulación por razones formales, es decir, por retroacción de actuaciones, pues la anulación por razones sustantivas entraña la vulneración de los expresados artículos. Motivo que debe rechazarse de plano, puesto que la mera lectura del Fundamento Jurídico Cuarto y Fallo de la Sentencia evidencian que no ha habido una anulación de la sanción por motivos sustantivos, es más expresamente se dice en la sentencia que no se entra sobre los mismos como pretendía la parte recurrente, y ello porque la sanción estaba ya anulada por el TEAR, simplemente se anula la resolución del TEAC en cuanto confirma la sanción anulada, lo que conlleva, como no puede ser de otra manera, estar a lo declarado y resuelto por el TEAR, tal y como se reproduce, dejando señalada la Sala de instancia el error en que incurrió el TEAC al no apreciar que la sanción estaba ya anulada.

CUARTO

Sobre la condena en costas.

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo de todos los motivos de casación y la desestimación del recurso, debiendo imponerse, conforme al artículo 139.2 LJCA , las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto señala como cifra máxima por dicho concepto la de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 121/2014. 2.- Condenar en las costas causadas a la recurrente, si bien que limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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