STS, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2194/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Esther Sagredo Díez, en nombre y representación de D. OctavioY OTROS, contra la sentencia dictada en 24 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1692/96, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA (ENOSA) contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 111/94 seguidos a instancia de D. Octavioy OTROS, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA (ENOSA), representada por la Letrado Dª Carmen Navarro Galell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Los actores, cuyas circunstancias personales y laborales son las siguientes, se acogieron al plan de jubilaciones voluntarias anticipadas aprobado mediante acuerdo de principios de 4-2-87 en el expediente de regulación de empleo 90/87; 1º.- Los actores, cuyas circunstancias personales y laborales son las siguientes, se acogieron al plan de jubilación voluntaria anticipada aprobado medinate acuerdo de principio de 4-2-87 en el expediente de regulación de empleo 90/87:

NOMBRE FECHA D.N.I. CATEGO- ANTI- BAJA SALARIO

NACIMIENTO RIA GUEDAD

Octavio07.11.1931 NUM000Oficial 1ª 25.10.62 31.3.87 --

Eduardo. 17.02.1931 NUM001Especial. 21.01.63 31.3.87 --

Juan24.03.1930 NUM002Oficial 1ª 04.05.61 31.3.87 180.725

Jose Carlos29.05.1932 NUM003Oficial 3ª 29.05.64 30.6.87 119.568

Juan Alberto25.07.1931 NUM004Licenciado --- 01.7.88 ---

Claudio22.02.1929 NUM005Oficial 2ª 32 años 31.3.87 ---

Jaime02.02.1989 NUM006Oficial 2ª 24 años 31-3-87 ---

Vicente21.12.1928 NUM007Jef. Taller 26-05.55 31.3.87 145.482

Juan Antonio01.06.1928 NUM008Oficial 1ª R. 12.04.56 31.3.87 178.318

Cesar09.06.1930 NUM009Oficial 1ª 30 años 30.6.87 ---

Jesús29.06.1928 NUM010Oficial 1ª 19.12.55 31.3.87 ...

Jose María01.03.1930 NUM011Oficial 1ª 12.09.55 31.3.87 ---

Pedro Jesús20.11.1929 NUM012---- 02.01.63 31.5.87 ---

David02.03.1931 NUM013---- 03.11.57 31.3.87 ---

Leonardo. 28.04.1929 NUM014Oficial 1ª 17.09.56 31.3.87 119.993

  1. - La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social dictó resolución el día 30-3-87 acordando: 1º Homologar el Acuerdo de Principios suscrito el día 4 de febrero de 1987, por la representación legal de los trabajadores y la Dirección de la Empresa, relativo al plan de reestructuración y viabilidad de la Empresa. 2º Autorizar la suspensión de los contratos de trabajo durante el periodo máximo de 24 meses a los trabajadores afectados, con la consiguiente declaración de situación legal de desempleo durante este periodo, quedando autorizada la Empresa ENOSA al término del mismo a rescindir los contratos de dichos trabajadores. 3º Reconocimiento del derecho a las prestaciones que les sean reconocidas por el INEM. 4º Los trabajadores afectados podrán pasar a los 60 años de edad a la situación de jubilación anticipada, conforma a lo establecido en el Acuerdo, soliciatndo la empresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las ayudas previstas en la O.M. de fecha 9-4-86. 5º La empresa deberá completar las prestaciones por desempleo y jubilaciones anticipadas de los trabajadores afectados en la forma convenida en el Acuerdo. 3.- En el acuerdo de principios se establecieron entre otras garantías para el Plan de Jubilaciones Voluntarias y Anticipadas y para los trabajadores con 55 o más años al 31-12-88, las siguientes; C/ Garantía del 80% del Salario Bruto percibido en el activo desde el momento de la baja en la Empresa hasta cumplir los 60 años. Incremento acumulativo del 5% en el año 1987, 4% en el año 1988 y 3% en años siguientes en bases de cotizaciones . (El incremento de 1987, se hará sobre las tablas salariales de 1986). D/ Garantía del 87,5% de la Base de Cotización media de los seis últimos meses, desde los 60 años a los 65 años. Incremento no acumulativo a partir de los 60 años a los 65 años. Incremento no acumulativo a partir del segundo año (61 años de edad), de un 7% en bases de cotización y percepciones. 4.- Los actores alegan que la empresa demandada no cumple el acuerdo al haberse congelado la base de cotización entre los 55 y 60 años, aplicando el 87,5 de una base de cotización entre los 55 y 60 años, aplicando el 87,5 de una base incorrecta e incrementando el 7% así mismo sobre una base incorrecta a los trabajadores al cumplir 61 años hasta los 65. 5.- Los trabajadores afectados suscribieron Convenio Especial con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social de acuerdo con los requisitos exigidos en la Orden de fecha 30-10-85, y vienen prestando como ayuda equivalente a Jubilación Anticipada en el Expediente tramitado por la empresa ENOSA cantidades mensuales desde los 60 años hasta cumplir los 65 años, abonando ENOSA el resto de la cantidad garantizada en el Acuerdo de Principios. 6.- Solicita se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a cumplir con lo establecido en el acuerdo de principios de fecha 4-2-87, en lo relativo a los siguientes extremos:

  2. - Se condene a la Empresa demandada a modificar las Bases de Cotización que corresponde a los actores en aplicación del Acuerdo de Principios (a los 60 años) (Según regulación adjunta):

    DON Octavio134.975,- ptas.

    DON Eduardo135.797,- ptas.

    DON Juan138.877,- ptas.

    DON Jose Carlos141.748,- ptas.

    DON Juan Alberto247.044,- ptas.

    DON Claudio145.897,- ptas.

    DON Jaime139.899,- ptas.

    DON Vicente160.321,- ptas.

    DON Juan Antonio130.384,- ptas.

    DON Cesar146.700,- ptas.

    DON Jesús132.100,- ptas.

    DON Jose María149.061,- ptas.

    DON Pedro Jesús120.349,- ptas.

    DON David137.104,- ptas.

    DOÑA Leonardo136.117,- ptas.

  3. - Se condene a la demanda a aplicar la Base de Cotización del 87'5% correctamente a los 61 años (según relación adjunta).

    DON Octavio118.103- ptas.

    DON Eduardo118.823,- ptas.

    DON Juan121.517,- ptas.

    DON Jose Carlos124.029,- ptas.

    DON Juan Alberto216.163,- ptas.

    DON Claudio127.660,- ptas.

    DON Jaime122.411,- ptas.

    DON Vicente140.281,- ptas.

    DON Juan Antonio114.086,- ptas.

    DON Cesar128.363,- ptas.

    DON Jesús115.587,- ptas.

    DON Jose María130.428,- ptas.

    DON Pedro Jesús105.306,- ptas.

    DON David119.966,- ptas.

    DOÑA Leonardo119.103,- ptas.

  4. - Se condene a la demanda a abonar las diferencias adeudadas en aplicación de las bases de cotización correctas, que ascienden a fecha 31-12-93 a: (según relación adjunta).

    DON Octavio174.967- ptas.

    DON Eduardo257.256,- ptas.

    DON Juan264.169,- ptas.

    DON Jose Carlos173.124,- ptas.

    DON Juan Alberto497.248,- ptas.

    DON Claudio909.132,- ptas.

    DON Jaime964.841,- ptas.

    DON Vicente80.628,- ptas.

    DON Juan Antonio9.673,- ptas.

    DON Cesar488.876,- ptas.

    DON Jesús62.203,- ptas.

    DON Jose María705.490,- ptas.

    DON Pedro Jesús(-29.509)419.858= 390.349,- ptas.

    DON David222.291,- ptas.

    DOÑA Leonardo(-14.480)241.914=227.434ptas

  5. - Se declare el derecho a percibir las cantidades que se detallan en los Anexos en aplicación de la Base de Cotización correcta, desde 1-1-94 hasta que cumplan los 65 años:

    DON Octavio243.737,- ptas.

    DON Eduardo214.665,- ptas.

    DON Juan63.462,- ptas.

    DON Jose Carlos359.733,- ptas.

    DON Juan Alberto508.060,- ptas.

    DON Claudio19.983,- ptas.

    DON Jaime15.126,- ptas.

    DON Vicente0,- ptas.

    DON Juan Antonio0,- ptas.

    DON Cesar246.375,- ptas.

    DON Jesús0,- ptas.

    DON Jose María216.426,- ptas.

    DON Pedro Jesús- 29.509,- ptas.

    DON David149.530,- ptas.

    DOÑA Leonardo- 14.480.- ptas.

  6. - Se declare el derecho a la Base de Cotización a los 65 años de acuerdo con los incrementos señalados en el Acuerdo de Principios (según relación adjunta)

    DON Octavio151.171,- ptas.

    DON Eduardo152.095,- ptas.

    DON Juan155.541,- ptas.

    DON Jose Carlos158.757,- ptas.

    DON Juan Alberto276.687,- ptas.

    DON Claudio163.404,- ptas.

    DON Jaime156.687,- ptas.

    DON Vicente179.571,- ptas.

    DON Juan Antonio146.030,- ptas.

    DON Cesar164.303,- ptas.

    DON Jesús147.951,- ptas.

    DON Jose María166.944,- ptas.

    DON Pedro Jesús134.794,- ptas.

    DON David153.558,- ptas.

    DOÑA Leonardo152.451,- ptas.

    Todo ello de acuerdo con los datos personales y económicos que aportamos a los Anexos de la demanda. 7º.- Antes de marcharse de la empresa a cada trabajador se le entregó una "tira", donde se hacía constar las cantidades que iban a percibir cada uno desde 1.986 a 1996".

    El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con Estimación de la demanda presentada por DON Octavio; DON Eduardo; DON Juan; DON Cesar; DON Juan Alberto; DON Claudio; DON Jaime; DON Vicente; DON Juan Antonio; DON Cesar; DON Jesús; DON Jose María; DON Pedro Jesús; DON Davidy DOÑA Leonardocontra EMPRESA NACIONAL DE OPTICA, S.A., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a modificar las bases de cotización en los siguientes términos:

    DON Octavio134.975,- ptas.

    DON Eduardo135.797,- ptas.

    DON Juan138.877,- ptas.

    DON Jose Carlos141.748,- ptas.

    DON Juan Alberto247.044,- ptas.

    DON Claudio145.897,- ptas.

    DON Jaime139.899,- ptas.

    DON Vicente160.321,- ptas.

    DON Juan Antonio130.384,- ptas.

    DON Cesar146.700,- ptas.

    DON Jesús132.100,- ptas.

    DON Jose María149.061,- ptas.

    DON Pedro Jesús120.349,- ptas.

    DON David137.104,- ptas.

    DOÑA Leonardo136.117,- ptas.

    a aplicar la base de cotización de 87,5% a los 61 años según la siguiente relación:

    DON Octavio118.103- ptas.

    DON Eduardo118.823,- ptas.

    DON Juan121.517,- ptas.

    DON Jose Carlos124.029,- ptas.

    DON Juan Alberto216.163,- ptas.

    DON Claudio127.660,- ptas.

    DON Jaime122.411,- ptas.

    DON Vicente140.281,- ptas.

    DON Juan Antonio114.086,- ptas.

    DON Cesar128.363,- ptas.

    DON Jesús115.587,- ptas.

    DON Jose María130.428,- ptas.

    DON Pedro Jesús105.306,- ptas.

    DON David119.966,- ptas.

    DOÑA Leonardo119.103,- ptas.

    a abonar las diferencias siguientes a 31-12-93:

    DON Octavio174.967- ptas.

    DON Eduardo257.256,- ptas.

    DON Juan264.169,- ptas.

    DON Jose Carlos173.124,- ptas.

    DON Juan Alberto497.248,- ptas.

    DON Claudio909.132,- ptas.

    DON Jaime964.841,- ptas.

    DON Vicente80.628,- ptas.

    DON Juan Antonio9.673,- ptas.

    DON Cesar488.876,- ptas.

    DON Jesús62.203,- ptas.

    DON Jose María705.490,- ptas.

    DON Pedro Jesús390.349,- ptas.

    DON David222.291,- ptas.

    DOÑA Leonardo227.434,-ptas

    y debo declarar y declaro el derecho a percibir desde 1-1-94 hasta que cumplan 65 años:

    DON Octavio243.737,- ptas.

    DON Eduardo214.665,- ptas.

    DON Juan63.462,- ptas.

    DON Jose Carlos359.733,- ptas.

    DON Juan Alberto508.060,- ptas.

    DON Claudio19.983,- ptas.

    DON Jaime15.126,- ptas.

    DON Vicente0,- ptas.

    DON Juan Antonio0,- ptas.

    DON Cesar246.375,- ptas.

    DON Jesús0,- ptas.

    DON Jose María216.426,- ptas.

    DON Pedro Jesús- 29.509,- ptas.

    DON David149.530,- ptas.

    DOÑA Leonardo- 14.480.- ptas.

    y el derecho a la base de cotización a los 65 años según la relación siguiente:

    DON Octavio151.171,- ptas.

    DON Eduardo152.095,- ptas.

    DON Juan155.541,- ptas.

    DON Jose Carlos158.757,- ptas.

    DON Juan Alberto276.687,- ptas.

    DON Claudio163.404,- ptas.

    DON Jaime156.687,- ptas.

    DON Vicente179.571,- ptas.

    DON Juan Antonio146.030,- ptas.

    DON Cesar164.303,- ptas.

    DON Jesús147.951,- ptas.

    DON Jose María166.944,- ptas.

    DON Pedro Jesús134.794,- ptas.

    DON David153.558,- ptas.

    DOÑA Leonardo152.451,- ptas."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE OPTICA, S.A. (ENOSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y DOS de los de MADRID, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda formulada por D. Octavioy OTROS, en reclamación de JUBILACIÓN, contra la empresa recurrente, revocando la sentencia de instancia, y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en el escrito inicial de este proceso".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 9 de febrero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 22 de mayo de 1996. En él se alega como motivo de casación la infracción de los arts. 1256, 1258 y 1288 del Código Civil en relación con el art. 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Empresa Nacional de Óptica S.A. (ENOSA) y el Comité de Empresa y los representantes sindicales de la misma celebraron una reunión en Madrid el 4 de Febrero de 1987, en la que se aceptó por ambas partes el llamado "Acuerdo de Principios" relativo al "Plan de Reestructuración/Viabilidad", en cuya regla 2ª de su punto segundo se convino el "Plan de Jubilaciones Voluntarias anticipadas (PJVA)", exponiéndose en el hecho probado I de la presente sentencia sus condiciones y pautas de aplicación.

La Dirección General de Trabajo dictó Resolución de 30 de Marzo de 1987, luego complementada por la de 9 de Abril del mismo año, ambas recaídas en el expediente de regulación de empleo nº 90/87, incoado a instancias de ENOSA, en las que se homologó el citado Acuerdo de principios del 4 de Febrero inmediato anterior, incluído el mencionado Plan de Jubilaciones voluntarias anticipadas, y se autorizó a la aludida empresa a suspender primero y a extinguir después los contratos de trabajo de los empleados que se acogiesen a este plan de jubilaciones.

Los demandantes prestaron en su día servicio para ENOSA, acogiéndose todos ellos al citado Plan de Jubilaciones Voluntarias Anticipadas, por lo que cesaron en la misma en virtud del expediente de regulación de empleo mencionado. En base al mismo, los actores pasaron primero a la situación de desempleo, percibiendo la pertinente prestación contributiva de esta clase, a cargo del Instituto Nacional de Empleo; y una vez agotadas estas prestaciones, se les hizo efectivo el abono del subsidio asistencial de desempleo, suscribiendo cada uno de dichos demandantes convenio especial con la Seguridad Social, de acuerdo con la Orden Ministerial de 30 de Octubre de 1985. Al cumplir los 60 años cada uno de los actores pasó a la situación de jubilación anticipada.

La empresa vino satisfaciendo a los demandantes los complementos estipulados en el Acuerdo de Principios de 4 de Febrero de 1987; pero no cumplió lo establecido en el mismo en relación con el incremento de las bases de cotización a la Seguridad Social.

Por esta causa los demandantes presentaron ante los Juzgados de lo Social de Madrid, el 25 de Febrero de 1994, la demanda que da origen al presente proceso, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia por la que "se condene a la empresa demandada a cumplir con lo establecido en el Acuerdo de Principios de fecha 4-2-87, en lo relativo a los siguientes extremos: 1).- Se condene a la empresa demandada a modificar las Bases de Cotización que corresponden a los actores en aplicación del Acuerdo de Principios, según relación adjuntada. 2).- Se condene a la demandada a aplicar la Base de Cotización del 87,5% correctamente a los 61 años, según relación igualmente adjuntada. 3).- Se condene a la demandada a abonar las diferencias adeudadas en aplicación de las bases de cotización correctas, que ascienden en fecha 31-12-94 a ... (detallan la cantidad que consideran se ha de pagar a cada actor).- Mas las cantidades que se devenguen hasta el momento de la celebración del juicio.- 4).- Se declare el derecho a percibir las cantidades que se detallan en los Anexos que se adjuntan de cada actor, en aplicación de la Base de Cotización correcta desde 1-1-94 hasta que cumplan los 65 años.- 5).- Se declare el derecho a la Base de Cotización a los 65 años de acuerdo con los incrementos señalados en el Acuerdo de Principios (indicándose el montante correspondiente a cada trabajador)".

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en sentencia de 29 de Noviembre de 1995, desestimó la referida demanda. Interpuesto por los demandantes recurso de suplicación contra esta resolución de instancia, la Sala de lo Social de Madrid, en su sentencia de 24 de abril de 1996, lo desestimó y confirmó la recurrida.

SEGUNDO

El supuesto analizado en el presente recurso presenta identidad esencial con el resuelto por las recientes sentencias de esta Sala de 13 de Noviembre de 1996 y 28 de diciembre de 1996; dándose incluso la circunstancia de que en todos los casos se aduce como contraria la misma sentencia, la de la Sala de lo Social de Madrid de 9 de Febrero de 1995.

Es indiscutible que, por elementales razones de seguridad jurídica, se ha de adoptar ahora la misma solución que se mantiene en la primeramente citada sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que, se transcribe por la misma razón, en la últimamente citada de 28 de diciembre de 1996. A su tenor, "La sentencia aportada para comparación fue dictada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de febrero de 1995. Ciertamente la cuestión planteada es la misma ; el conflicto o litigio en que surge se ha suscitado en la interpretación del mismo acuerdo colectivo ; y las pretensiones de los demandantes eran idénticas a las del presente caso. No obstante, como se explicará a continuación, la Sala no puede entrar en la resolución del fondo del asunto al ser distintos los hechos acreditados en uno y otro proceso, y al carecer de contenido casacional para la unificación de doctrina un recurso en el que la clave de la decisión sea una cuestión de hecho, como lo es la valoración de cual fue la intención de las partes en un acuerdo o convenio colectivo."

Y luego añade, "Es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación."

"Cuestiones de esta naturaleza son las que se han suscitado en este recurso de casación para unificación de doctrina. Los hechos acreditados en suplicación en las dos sentencias que se comparan, aunque se refieran a litigios de idénticas características, son sustancialmente diferentes en lo que concierne a la fijación de la voluntad de las partes que celebraron en acuerdo de principios en litigio. Y esta diferencia sustancial trasciende a la propia manera de entender el alcance del compromiso adquirido por los sujetos que suscribieron el citado acuerdo. Siendo ello así, la Sala no puede ni debe entrar en la decisión de la cuestión controvertida. Falta la identidad de hechos que permite apreciar la relación cualificada de contradicción de sentencias que exige para la admisión del recurso el art. 217 de la Ley de procedimiento laboral. Y, además, la cuestión planteada carece de contenido casacional para unificación de doctrina, ya que el objeto de la misma no es la interpretación del texto del acuerdo, sino la averiguación de la voluntad de las partes que lo suscribieron."

TERCERO

Es de resaltar, finalmente, de una parte, que la propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, constata que los hechos de la sentencia de instancia "objeto de la presente impugnación" (es decir, la que resolvió la sentencia hoy recurrida) "difieren, en algunos extremos sustanciales", de la sentencia aportada como contraria de 9 de febrero de 1995, recordando, además, que, de acuerdo con la fundamentación jurídica de esta sentencia "las pretensiones contenidas en los pedimentos de la demanda, referentes a las bases de cotización, no podían ser acogidos por afectar... a materia no disponible". De otra, según el contenido del recurso, se deduce expresamente, que lo que se pretende es una revisión de los hechos probados sobre la valoración del documento "tira" que concreta las cantidades a recibir por los actores, y tal extremo, como dijimos antes, excede del ámbito del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya naturaleza y significado unificador de doctrina, excluye toda valoración de los hechos probados en la sentencia impugnada; hechos que, en dicho recurso -según constante jurisprudencia de esta Sala, cuya reiteración exime de su cita concreta- adquieren singular importancia y caracterización, al ser, de una parte inamovibles y de otra, constituir uno de los elementos definitorios para conocer, previo juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la "contraria", si existe la "igualdad sustancial" entre las sentencias contrastadas.

CUARTO

Lo expuesto conduce necesariamente, dado lo que previene el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por los actores. Sin hacer expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. OctavioY OTROS, contra la sentencia dictada en 24 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1692/96, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE ÓPTICA (ENOSA) contra la sentencia dictada en 29 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 111/94 seguidos a instancia de D. Octavioy OTROS, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Galicia 1440/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
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    • 20 Julio 2016
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  • STSJ Galicia 1304/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
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