STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:782
Número de Recurso3519/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación en Interés de la Ley promovido por Don Juan Andrés Ruiz Díaz, Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de Diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el día 21 de febrero de 1994 dictó sentencia en el recurso nº 340/92, sobre responsabilidad solidaria por deudas de la Seguridad Social, en cuya parte dispositiva establecía: "Estimamos el Recurso Contencioso Administrativo nº 340/92 interpuesto por Construcciones Sureste S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27.11.1991 desestimatoria de la reclamación 30/127/90 formulada contra la resolución de la Tesorería de la Seguridad Social que declaró la responsabilidad solidaría de la demandante, por deudas contraidas por la entidad construcciones DIRECCION000 . , con la Seguridad Social, por importe de 834.009 pts., anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser conformes a derecho; sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito de 11 de abril de 1995 interpuso el oportuno recurso de casación en interés de Ley, en el que, de conformidad con el art. 102.b).1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario, por razón de la cuantía y contiene, a su juicio, doctrina gravemente errónea y perjudicial para el interés general.

TERCERO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Tesorería General de la Seguridad Social discrepa de la sentencia de instancia en cuando que declara la inexistencia de responsabilidad solidaria, por importe de 834.009 pts., entre las entidades Construcciones DIRECCION000 . y Construcciones Sureste S.A. .

Para la recurrente, las dos sociedades que se suceden en la misma actividad y bajo la misma dirección no son sino el instrumento a través del cual el Sr. Juan Luis ejercita su negocio de construcción, lo que constituye, a su juicio, un uso abusivo de su personalidad jurídica que puede redundar en perjuicio de los acreedores.

Todo ello con fundamento en los arts. 6 y 7 del Código Civil y del art. 10 de la Constitución, según interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988 y 28 de mayo de 1984.

De ello deduce la recurrente la existencia de una responsabilidad solidaria, pues se trata de dos sociedades dedicadas a la construcción cuya titularidad y dirección corresponde a una misma persona Don. Juan Luis , a lo cual no se opone la existencia de otros socios minoritarios en las mismas.

Considera que esta misma conclusión se podría obtener del hecho de que Don. Juan Luis traslade su ámbito de organización y sus poderes de dirección de una a otra mercantil en 1986, y que haga lo mismo con los medios que a su organización servían. Así se desprende, respecto de la solidaridad, del propio art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social. En el mismo sentido invoca, también, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, dictadas en aplicación de la Directiva de 14 de febrero de 1977, sobre sucesión de empresas.

De todas ellas se deriva la posibilidad de penetrar en el substrato personal de las sociedades a las que se confiere personalidad jurídica propia, al objeto de evitar que al socaire de esa ficción se puedan perjudicar intereses públicos y privados.

Es la llamada técnica del levantamiento del velo, como única fórmula para evitar el abuso de derecho y el fraude de ley, todo ello de conformidad con el art. 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil.

Concluye la Tesorería recurrente interesando se declare gravemente errónea y perjudicial para el interés general, fijando en el fallo la doctrina legal y jurisprudencial aplicable

SEGUNDO

Debe recordar la Sala que el Recurso en Interés de la Ley constituye un medio excepcional de impugnación concebido en defensa del Ordenamiento Jurídico, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1998.

Precisamente por esta circunstancia, dicho recurso comporta determinadas exigencias, entre las que destaca la de que el recurrente concrete la doctrina legal que estima ajustada a Derecho en lugar de la que se impugna, exigencia que la jurisprudencia ha venido exigiendo de forma reiterada ( entre otras, sentencias de 26 de diciembre de 1996 y 12 de febrero de 1997.

TERCERO

La Sentencia de instancia, después de razonar en su fundamento de derecho segundo, en interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 19 del Real Decreto 716/86, que el término sucesión en los mismos empleados ha de ser una sucesión jurídica, -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1984-, manifiesta que "habrá sucesión de empresa cuando subsista la misma actividad y la misma universalidad de los elementos que la integran aunque haya cambiado la titularidad, y siempre que ese cambio de titularidad sea consecuencia de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora".

CUARTO

Por lo que al hecho debatido respecta, la sentencia de instancia recuerda que "siendo cierto que existen algunas coincidencias entre ambas empresas (socios, administrador y actividad desarrollada), no lo es menos que no ha existido relación jurídica alguna de transmisión de empresa, requisito imprescindible, según lo antes señalado, para que ésta se produzca. No existe prueba sobre una situación fáctica que permita ser calificada como sucesión de empresa. Es decir no se ha acreditado que la actividad empresarial de la recurrente haya tenido el mismo soporte económico, material y organizativo que la sociedad cuya sucesión pretende la Administración demandada, y que ello haya sido consecuencia de un negocio jurídico transmisivo directamente concertado entre una y otra.

QUINTO

El análisis de los hechos declarados probados, con expresiones que no dejan lugar a dudas, pone de relieve que, en realidad, no existe contradicción ni interpretación errónea de la Ley, en los términos que interesa la recurrente.

La Tesorería lo que pretende no es tanto rectificar la aplicación e interpretación de la norma que ha realizado el Tribunal de instancia como alterar y sustituir la apreciación de los hechos probados .

En este sentido, la sentencia de 15 de febrero de 1999 recuerda que el recurso en interés de la Ley no tiene como finalidad el permitir a las Administraciones Públicas, entidades o corporaciones legitimadas lo utilicen cada vez que las sentencias pronunciadas en única instancia y no susceptibles de casación en cualquiera de las otras dos modalidades, no satisfagan sus pretensiones o estimen las de quienes recurran sus actuaciones.

Se ha de pretender, en todo caso, depurar el ordenamiento de resoluciones que "ad futurum" resulten gravemente dañosas para el interés general y, además, erróneas.

En el presente supuesto, a juicio de la Sala, no se dan esas circunstancias, pues la discrepancia de la Tesorería recurrente no afecta tanto a la doctrina de la Sentencia de instancia como a la versión que de los hechos acoge el Tribunal sentenciador. No precisando, por otra parte, en los términos que exige la Ley y la Jurisprudencia, la Doctrina legal que estima ajustada a Derecho.-

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso, al no darse los requisitos exigidos en el art. 102.b de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en interés de la Ley, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 21 de diciembre de 1994.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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