STS, 12 de Febrero de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso8297/1994
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley número 8297/94, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada y defendida por la Letrada doña Pilar Oliva Melgar, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 71/1.993, sobre liquidación por Tasa por licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Constructora San José, S.A., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 23 de marzo de 1.993, que desestimaba el recurso de alzada formulado por dicha entidad mercantil contra una liquidación por Tasa por Licencia de Obras, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 11 de julio de 1.994, por la que la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anuló los actos administrativos impugnados y declaró que debía practicarse nueva liquidación en la forma en dicha sentencia especificado.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla interpuso contra aquélla recurso de casación en interés de la Ley mediante escrito presentado ante este Tribunal Supremo el día 7 de diciembre de

1.994.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones de instancia y el correspondiente expediente administrativo, en providencia del 11 de septiembre de 1.996 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 31 del pasado mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, al igual que su precedente inmediato el recurso de apelación extraordinario regulado en el antiguo artículo 101 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, se singulariza frente a las otras dos modalidades del recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina, en que, como ya hemos declarado en nuestra sentencia de 10 de julio de 1.996, tiene como único objetivo fijar doctrina legal tratándose de un último remedio que tiene por finalidad poner en manos de la Administración Pública -en sus distintas esferas- el acudir a este Tribunal, como supremo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, cuando naturalmente las precitadas sentencias no sean susceptibles de ser residenciadas por la vía de la casación propiamente dicha -ordinaria y para la unificación de doctrina-, por ello, en la sentencia de 8 de julio de 1.994 se declara que el recursode casación en interés de la Ley es un recurso subsidiario de las otras dos modalidades aludidas y sólo es procesalmente viable, como señala el número 1 del artículo 102-b "contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación".

SEGUNDO

En el presente caso, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla impugna por la vía del recurso de casación en interés de la Ley la sentencia dictada el 11 de julio de 1.994 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla, que estimó el recurso interpuesto por una empresa constructora contra una liquidación girada por el concepto de Tasa por licencia de obras, siendo el objeto de dicho recurso la exacta determinación de la base imponible de dicha tasa, que a juicio de la entidad mercantil recurrente debía ser de 1.048.090.826 pesetas, mientras que la Gerencia Municipal de Urbanismo entendió que era de 1.262.376.302 pesetas, y, en consecuencia, giró una liquidación por un importe total de

19.693.075 pesetas. La parte recurrente en la instancia fijó en este última cantidad la cuantía del recurso, cuando realmente lo cuestionado en el proceso jurisdiccional era la cuota que del aludido importe de la liquidación impugnada correspondía a la diferencia entre las bases imponibles a que anteriormente nos hemos referido, que al ser 214.285.476 pesetas, determina que, aplicando a dicha cantidad el tipo impositivo del 1'56 que fija la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por licencia de obras de edificación, la cuota correspondiente a aquélla es de 3.342.753 pesetas, que es exactamente la cuantía del recurso jurisdiccional donde se dictó la sentencia ahora impugnada.

TERCERO

Sentado cuanto antecede, debe recordarse una vez más, que una muy reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia que es de orden público procesal, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, conforme determina el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, máxime cuando ello, como ocurre en el presente caso, es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación que ahora enjuiciamos. Por consiguiente, al ser la cuantía del recurso contencioso-administrativo donde se dictó la sentencia objeto de este recurso de casación en interés de la Ley de 3.342.858 pesetas, evidente resulta que dicha cuantía determinaba que la aludida sentencia podía ser objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla que, como ya hemos establecido anteriormente, es subsidiario de las dos modalidades del recurso de casación ordinario y para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por cuanto ha quedado anteriormente establecido, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación en interés de la Ley, al exceder su cuantía de un millón de pesetas, debiendo señalarse también, que en el escrito formulando el mencionado recurso y, en concreto, en el suplico del mismo, se omitió interesar de esta Sala la fijación de una concreta doctrina legal, con lo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en el proceso contencioso-administrativo a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 6ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que obliga a formular con claridad y precisión lo que se pide, lo que en este recurso de casación en interés de la Ley exige solicitar en el suplico del escrito formulando aquél, la fijación de una concreta y específica doctrina legal aplicable al caso debatida, sin que, en el presente caso, ello tampoco sea deducible de los términos expuestos en el cuerpo de dicho escrito, ya que más bien el mismo se ha formulado para dejar sentado que la sentencia ahora impugnada es contraria a lo declarado en dos sentencias de este Tribunal Supremo.

QUINTO

Dada la estructura peculiar de este recurso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, huelga cualquier pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de casación en interés de la Ley número 8297/94, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada el 11 de julio de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 71/1.993. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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