STSJ País Vasco 240/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2014:1670
Número de Recurso944/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución240/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 944/2011

SENTENCIA NUMERO 240/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de abril de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1219/2010 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. ETXEBARRIA ETXEITA.

- APELADO : Dª. Rosalia, Dª. Agueda, Dª. Dulce, Dª. Lorenza y Dª. Santiaga, representados por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ALONSO PASCUAL; y Dª. Asunción representado por el Procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. JAVIER CORTAZAR LARRACOECHEA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO

DE GETXO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, el Ayuntamiento de Getxo, y en su nombre

y representación el procurador D. German Apalategui Carasa, impugna la sentencia nº 137/2011, de fecha 13 de abril de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Bilbao, en autos del recurso contencioso-administrativo nº 1219/2010, seguido por el procedimiento abreviado.

La sentencia recaída en la instancia, conforme el auto aclaratorio de fecha 4 de mayo de 2.011, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Agueda, Dª. Dulce, Dª. Rosalia, Dª. Santiaga, Dª. Lorenza y Dª Asunción, contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Getxo n ° 2583/2010, de 3 de junio, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2.010, y contra el Decreto de Alcaldía n° 3809/2010, por el que se aprueban las Bases Generales que regirán los procesos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas en esa Oferta, declara la disconformidad a derecho de dichos actos administrativos en los siguientes extremos:

Disposición Transitoria Segunda del EBEP, llevando a cabo las modificaciones que correspondan de los actos impugnados de acuerdo con lo señalado en Fundamento Cuarto de la presente Sentencia.

  1. Modificándose los actos impugnados para que no se exija a las demandantes ni a la plaza ofertada cuyas funciones desempeñen las mismas trabajadoras laborales indefinidos no fijos el requisito del perfil lingüístico preceptivo> > .

    La razón de decidir que ampara estos pronunciamientos se consigna en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, que dicen:

  2. Identificación de los trabajadores que se hallan en dicha situación.

  3. reconocimiento de su situación de personal laboral indefinido de plantilla del Ayuntamiento de Getxo.

  4. Comunicación a los mismos de regularizar su situación mediante la convocatoria del correspondiente proceso selectivo de las plazas referidas siempre al concreto grupo al que pertenezcan.

  5. y comunicación asimismo, que la cobertura definitiva de las plazas dará lugar a la extinción del contrato indefinido sujeto a esa condición resolutoria.

  6. por lo que para hacer efectivo la solución habría que incorporarse a la Oferta Pública de Empleo al menos plazas suficientes para regularizar las situaciones derivadas de los contratos laborales temporales por obra y servicio determinado. A las actoras se les modifica la naturaleza temporal de su relación laboral para pasar a ser indefinidas no fijas y se les incluye en un Plan Integral de Empleo para regularizar su situación obviamente, el que se les incluya en este Plan era para que consolidaran su empleo temporal. Sin embargo se les excluye de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP .

    Como consecuencia de la aprobación de la OPE por Decreto 2583/2010, fueron aprobadas las Bases Generales que regirán en los procesos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas en esa OPE.

    En dichas Bases se recoge, que en este Plan Integral de Empleo constituye un instrumento de planificación de recursos humanos que tiene como principales objetivos :La reducción de la temporalidad y la regularización de la situación del personal laboral indefinido no fijo de plantilla.

    Teniendo en cuenta que las actoras no aceptaron el ofrecimiento de extinción voluntaria de su relación laboral indefinida para pasar a ser funcionarias interinas, ya que se pretendía por el Ayuntamiento hacerlo de forma automática sin procedimiento alguno, se debe entender que no se les adjudicó plaza reservada a funcionarios en la RPT, ya que mantenían la relación laboral indefinido no fijo, por lo que han de ser así consideradas en la RPT.

    Y al no ser incluidas en el proceso de consolidación de empleo temporal, las plazas ofertadas no son las que se corresponden a las funciones que desempeñan las actoras, ya que estos son puestos de personal laboral indefinido de auxiliar administrativo y estos son los que deben así constar en la RPT.

    Y por tanto no ocupan plazas de funcionarios sino que ocupan plazas de personal laboral. No se les puede adscribir a las demandantes, puestos de funcionarios, cuando estos no han sido ni funcionarios interinos, ni se les incluye a participar en el proceso de consolidación temporal. Por lo que no se les debe cesar como consecuencia de dicha OPE, al tomar posesión como personal funcionario de carrera los aspirantes aprobados en las respectiva convocatoria de las plazas que correspondan a su categoría. Ya que las actoras no son funcionarias interinas que ocupasen puestos de funcionarios ni personal temporal a la que se le ha dado la oportunidad de consolidar el empleo del puesto que ocupan. Por todo ello la OPE ha de ser anulada ya que se ha vulnerado la Disposición Transitoria segunda del EBEP, puesto que si en dicha OPE fueron aprobadas las bases generales que regirán los procesos selectivos, las demandantes deberían participar en los procesos selectivos de promoción interna el hecho de que en el art 8 y 11 del EBEP, se distinga entre el personal laboral fijo, por tiempo indefinido o temporal no resulta argumento suficiente para la no aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal, ya que la exclusión en el caso concreto que nos ocupa, de la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP, para la regulación de la situación del personal laboral indefinido no fijo de plantilla, hace necesaria la inclusión para dicha regulación de la Disposición Transitoria Segunda máxime cuando respecto a la aplicación de una norma idéntica, en los que se sustenta el proceso de funcionarización se ha pronunciado el Tribunal Supremo, equiparando el personal laboral indefinido al personal laboral fijo.

    La Disposición transitoria Segunda del EBEP se establece que el personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario o pase a desesempeñarlos en virtud de pruebas se selección o promoción convocadas antes de dicha fecha podrán seguir desempeñándolos.

    Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna por el sistema de concurso oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos o Escalas a los que figuren adscritos las funciones o puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo, y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.

    Hay que destacar la existencia de la interpretación efectuada de la aplicación Disposición Transitoria la Ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública efectuada por el Tribunal Supremo y que se equiparan los contratados fijos, a los contratados indefinidos a efectos de la citada Ley 30/1984 en lo que se refiere a un precepto sustancialmente idéntico D.T.15ª de la Ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública a la DT 2 DEL EBEP . Argumenta la parte demandante que en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2007 en la que se señala que "si tenemos en cuenta que los participantes en la pruebas selectivas tenían la condición de personal laboral de duración indefinida que puede equipararse a la condición de fijo al no distinguirse en el art 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación al art 11 y 12 de igual texto entre personal de duración indefinida y personal fija es clara la aplicación de la Disposición Transitoria 15ª...

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