STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Mayo de 2002

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2002:6067
Número de Recurso630/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso 630/02 107702 Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ En Madrid, a siete de mayo de dos mil dos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 329/02 En el recurso de suplicación número 630/02, Sección Segunda, interpuesto por DON Alberto , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Madrid, el día 8 de mayo de 2.001, en los autos número 170/99, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Alberto , por despido, contra LA INSTRUCCIÓN POPULAR, S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado sentencia que declaró la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o el pago de una indemnización de 2.302.085 ptas., así como de 389.584 ptas por salarios de tramitación, siendo revocada parcialmente por sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2.000, que, fijó la cantidad a abonar por este último concepto en 1.216.018 ptas., habiéndose dictado en fase de ejecución la resolución que ahora se recurre, que en su parte dispositiva aprueba la liquidación de intereses de fecha 9.3.2001, ascendente a 44.686 ptas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON Gustavo , habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ BERMEJO en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÜNICO.- Se fundamenta el recurso en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191

de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando infringido el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, a su juicio, el auto impugnado interpreta erróneamente dicho precepto al estimar que la consignación efectuada por la empresa anula el devengo de intereses procesales, señalando que la cantidad objeto de condena no fue determinada exactamente hasta la sentencia de este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2.000, y que de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.997, y tal y como detalla, la cuantía de los intereses asciende a 433.722 ptas.

Se alega por la empresa ejecutada en su escrito de impugnación, que el recurso ha de ser inadmitido por no ser la resolución combatida susceptible de suplicación, lo que no puede compartirse por esta Sala, ya que la determinación de los intereses procesales devengado supone resolver puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia, al depender tales cantidades del devenir de la tramitación del procedimiento, siendo ésta una cuestión obviamente posterior a la celebración del juicio y refiriéndose a circunstancias que se desarrollan tras la sentencia dictada, y en consecuencia, efectivamente concurren los requisitos exigidos por el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, y así lo ha declarado nuestro Tribunal Supremo en su sentencia dictada en Unificación de Doctrina el día 17 de marzo de 1997, en la que textualmente dice: "..estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo Legal en eL propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921, sin embargo el auto del Juzgado obliga a su pago; d) Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que -impugna es contraría a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189.21 de la Ley de Procedimiento Laboral...", lo que igualmente acontece cuando se discrepa del monto de tales intereses.

Según consta en autos la...

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