STSJ Canarias 639/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2015:600
Número de Recurso1302/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución639/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000324/2014-00 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por D./Dña. Araceli contra D./ Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Araceli, en reclamación de Cantidad siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha prestado servicios para la Direccion General de Trabajo en las oficinas del SEMAC en Arrecife Lanzarote, desde el 30 de 7 de 2008, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo-grupo IV y con un salario bruto prorrateado de 44,74 euros día (documental y nominas), siendo declarada trabajadora indefinida por sentencia judicial firme.

SEGUNDO

Desde el inicio de su relacion laboral en las oficinas del SEMAC, la actora viene desarrollando las funciones de Administrativo-grupo III y no las de Auxiliar-grupo IV, siendo la única persona en la referida oficina y realizando todas las funciones de dicha oficina de forma permanente durante toda la jornada (informe del jefe de servicio de Las Palmas y declaraciones testificales).

TERCERO

A la actora desde el mes de febrero de 2014 le han suprimido el plus de atención al público por importe de 39,14 euros al mes.

CUARTO

Las diferencias salariales entre el grupo 4 que percibe la actora (1.342,49 euros) y el grupo III reclamadas por la misma (1.762,37 euros), ascienden a la cantidad final de 419,88 euros mensuales según el desglose del hecho cuarto de la demanda que se da por reproducido, reclamando la actora la cantidad final de 5.013,62 euros actualizada en juicio toda vez que la demandada le ha abonado los atrasos de trienios por importe de 400,26 euros.

QUINTO

Según informe del Sr. Joaquín Jefe del Servicio de Mediacion y Arbitraje y conciliacion, la actora "..desempeña las funciones propias del SEMAC. y procede al registro de la restante documentacion que se presenta.".

SEXTO

Se ha agotado la reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de la Secretaria General Tecnica de fecha 14-7-2014, que señala en el fundamento primero las causas de desestimación de las funciones de superior categoría reclamadas, que se da por reproducida y que viene a señalar que las funciones realizadas por la actora son de naturaleza mecanica no encuadrables en el nivel III, y en su fundamento segundo las causas de supresion del plus de atencion al público a la actora, por aplicación de la DA 10 de la Ley 6/2003, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la CCAA de Canarias para 2014, en relacion con el III Convenio Colectivo de Personal Laboral de la CCAA de Canarias, así como el artículo 32 del Estatuto Basico del Empleado Publico y la DA 2ª del RD-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que suspende el artículo 46B4 referente al complemento de atencion al publico, que "dejara de percibirse cuando entre en vigor esta ley, sin perjuicio de acuerdo que pueda alcanzarse en la Comision Negociadora del Convenio Colectivo para el establecimiento de un nuevo Plus de Atencion Especializada a la Ciudadania". (doc 1 de la parte demandada).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, estimando la demanda interpuesta por doña Araceli, asistida por la Sra. Teresa Martin, contra la Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, asistida por el Sr. Gustavo Winter, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora, la cantidad de 4.935,34 euros de diferencias de salarios desde marzo de 2013 a marzo de 2914 en los conceptos señalados.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la entidad demandada, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, auxiliar administrativa, condenando a la entidad empleadora al abono de las diferencias salariales devengadas como consecuencia del desempeño de funciones de superior categoría (administrativo, Grupo III).

Mostrando disconformidad la entidad pública a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula a través de un único motivo de censura jurídica, denunciando, por el cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 de la LRJS, infracción del artículo 39.3 y 4 del ET, artículo 16 del Convenio Colectivo de la CAC e infracción de la Jurisprudencia del TS en sentencia de 12 de febrero de 1997 y sentencia del TSJ de Canarias de 25 de mayo de 1998 .

El recurso fue impugnado por la trabajadora, a través de su Letrado.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo del artículo

39.3 y 4 del ET, artículo 16 del Convenio Colectivo de la CAC e infracción de la Jurisprudencia del TS en sentencia de 12 de febrero de 1997 y sentencia del TSJ de Canarias de 25 de mayo de 1998 .

En esencia estima la recurrente que pese a realizar ciertas funciones que pudieran ser propias de la superior categoría, el grueso de las mismas son las correspondientes a la categoría ostentada. En cualquier caso, no existiría orden superior que habilite la encomienda de superiores funciones, realizándose por decisión propia.

Sentado lo que antecede la Sala trae a colación su sentencia de fecha 28/02/14 -(Rec. nº 1012/2012 ) y 22/10/14 (rec. 986/2013 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- El recurso de la Administración combate el criterio judicial que ha considerado que las funciones que la demandante ha realizado en el periodo en litigio exceden de la mera tramitación administrativa, y, por tanto, son propias de la categoría de administrativo, argumentando que los indicados cometidos, de carácter absolutamente mecánicos, resultan ser propios de la categoría de auxiliar administrativo que la trabajadora ostenta y en función de la cual fue retribuida.

  1. Nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 39.4 ET ) prevé dos tipos de medidas netamente diferenciadas en los casos de que en virtud de la movilidad funcional ascendente al trabajador se le encomiende la realización de funciones de superior categoría . Desde la perspectiva retributiva se garantiza al empleado el derecho al percibo de la remuneración correspondiente a la categoría inherente a los cometidos realmente ejecutados. Desde el prisma de la promoción profesional el operario podrá reclamar el ascenso si a ello no obstan las previsiones previstas en convenio colectivo o en su defecto está legitimado para instar la cobertura de la vacante correspondiente al puesto que ha venido ocupando siguiendo las reglas en materia de ascensos vigentes en la empresa.

    Consolidada Jurisprudencia ha subrayado que "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría propia, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas a la categoría superior ". ( SSTS 20/12/07, RJ 1477 ; 3/11/05, RJ 06/1245 ; 18/09/04, RJ 7672 ; 12/02/97, RJ 1261)

    Así pues, para ser acreedor de la retribución correspondiente a la categoría superior cuyo contenido funcional se ha desarrollado, es necesaria la realización habitual de todas o de la mayor parte de las funciones propias de esta categoría superior, que han de desempeñarse en plenitud y no sólo en parte, de modo que el devengo de la retribución inherente a la misma, exige, la realización efectiva del núcleo fundamental de las tareas que identifican a dicha superior categoría .

    Realización que ha de llevarse a cabo, no en forma ocasional o fragmentaria, sino ocupando la actividad fundamental de la jornada laboral, tanto por su relevancia cualitativa como por el tiempo de ocupación, y ello, aún en el caso de que su ejecución pueda compaginarse...

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