SJCA nº 1 54/2022, 21 de Febrero de 2022, de Pamplona

PonenteMARTA ARNEDO HERRERO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:282
Número de Recurso308/2021

S E N T E N C I A NÚM. 000054/2022

En Pamplona/Iruña, a 21 de febrero del 2022.

Juez que la dicta: Dña. Marta Arnedo Herrero

Objeto: Seguridad Social

Demandante: Pentar Kloft Retarder S.L.

Abogado: D. Jesús Marco Jiménez

Procurador: D. Jaime Ubillos Minondo

Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Defensa: Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de septiembre de 2.021 se interpuso, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de Pentar Kloft Retarder S.L., recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de junio de 2.021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de

2.021, de derivación de responsabilidad solidario, de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite con decreto de 7 de septiembre de 2.021, acordándose recabar el expediente administrativo.

TERCERO

Una vez recibido el expediente se dio traslado a la parte demandante, que mediante escrito de 19 de octubre de 2.021 formalizó demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se anulase la resolución impugnada.

CUARTO

Dado traslado, mediante escrito de 11 de noviembre de 2.021, el Letrado de la TGSS contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas.

QUINTO

Por decreto de 11 de noviembre de 2.021 se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 46.228,09 euros.

SEXTO

Mediante auto de 30 de noviembre de 2.021 se acordó no recibir el procedimiento a prueba.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 19 de enero de 2.022, los autos se declararon conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución de la Dirección Provincial de Navarra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de junio de 2.021, por la que se desestima el

recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 11 de marzo de 2.021, de derivación de responsabilidad

solidario, de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva.

El recurrente impugna la resolución por la que se le declara responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa PENTAR S.A. al considerar que no existe sucesión empresarial, sino únicamente indicios, puesto que no media negocio transmisivo entre las mercantiles, y por entender que caducado el plazo para iniciar el procedimiento de derivación y reclamación de deuda contra ella. Diferencia, de conformidad con la STS de 17 de abril de 2.018, entre un primer plazo de prescripción de un año, aplicable a cedente y cesionario para cualquier deuda salarial nacida con anterioridad a la sucesión, y un segundo plazo de caducidad, que permite, siempre que la acción principal permanezca viva, reclamar al cesionario por las deudas salariales previas durante los tres años posteriores a la sucesión. No se ha respetado este plazo en el caso que nos ocupa, ya que la transmisión habría tenido lugar, supuestamente, en el año 2.015, y las primeras actuaciones de la Inspección son de marzo de 2.020, iniciándose el expediente de derivación en enero de 2.021. Por último, señala que la solidaridad no puede ser calif‌icada como propia (no está contenida en contrato ni ley alguna), por lo que los supuestos actos de interrupción de la prescripción frente a PENTAR S.A. no afectan a la recurrente.

La Administración demandada defendió la corrección de la resolución impugnada, aduciendo que la sucesión empresarial, en el presente caso, se ha manifestado a través de fórmulas no negóciales, ocultas y no transparentes, deducibles únicamente a través de indicios, apreciados en el Informes emitido por la Inspección de Trabajo, al que se remite (ambas empresas se dedican a la misma actividad, se desarrollan en el mismo centro de trabajo, la mitad de la plantilla de Pentar Kloft viene de Pentar S.A., existe identidad parcial del nombre comercial y el local, las máquinas y las instalaciones con las que trabaja Pentar Kloft son los mismos que venía utilizando Pentar S.A. Por tanto, acreditada la sucesión empresarial, el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, y en las responsabilidades pendientes del anterior titular en orden a cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social.

En cuanto a la falta de cumplimiento del plazo de caducidad de tres años, rechaza la aplicación del artículo

44.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y entiende aplicable 241. De dicho texto legal, que f‌ija un plazo de prescripción de cuatro años.

Niega por último, que nos encontremos ante un supuesto de solidaridad impropia que determinaría la no afectación de la interrupción de la prescripción, por cuanto nos encontramos ante un supuesto de solidaridad ex lege, por lo que la interrupción de la prescripción para la empresa sustituida afecta a la sustituyente.

SEGUNDO

Son elementos fácticos de interés para la resolución de las motivos de impugnación planteados, los siguientes, derivados de la resolución recurrida:

- La mercantil Pentar S.A. fue constituida el 26 de abril de 1990. El capital social suscrito y desembolsado asciende a la cantidad de 60.101 euros y se establece como órgano de administración la f‌igura de administrador único, cuyo cargo es representado por Armando .

- La sociedad tiene como objeto social "la fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor" y f‌ija su domicilio social en Utebo, Pol. San Ildefonso 1. Con fecha 29 de abril de 1996, traslada su domicilio a San Adrián (Navarra), Polígono Industrial nº 15.

- Figura inscrita como empresa del Régimen General de la Seguridad Social con los códigos cuenta de cotización 31102030183 y 31101239736 con fecha 11 de diciembre de 1995, causando baja el 29 de diciembre de 2015.

- Su actividad es la "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor" (CNAEO9.-2932).

- Su autorizado RED es ATE ASESORES SAN ADRIAN (autorización 128439), domiciliado en calle Valle de Roncal, nº 11 de Andosilla (Navarra).

- La mercantil Pentar Kloft Retarder S.L. fue constituida el 27 de noviembre de 2015. El capital social suscrito y desembolsado asciende a la cantidad de 6.000 euros y se establece como órgano administración la f‌igura de administradores mancomunados, cuyos cargos son representados por D. Felicisimo y D. Gines .

- La sociedad tiene como objeto social "la fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor" y f‌ija su domicilio social en San Adrián (Navarra), Polígono Industrial nº 15.

- Figura inscrita como empresa del Régimen General de la Seguridad Social con el código cuenta de cotización 31110976718 con fecha 1 de diciembre de 2015, con la actividad de "fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor" (CNAEO9.-2932), constando de alta en la actualidad 4 trabajadores.

- Su autorizado RED es ATE ASESORES SAN ADRIAN (autorización 128439), domiciliado en calle Valle de Roncal, nº 11 de Andosilla (Navarra).

TERCERO

Expuestas las posiciones procesales de las partes, se observa que los elementos fácticos no generan controversia, por lo que la cuestión sometida a consideración es eminentemente jurídica, concretada en varios motivos de impugnación que paso a analizar.

En primer lugar, ataca la resolución impugnada por entender que no existe negocio jurídico transmisivo entre las mercantiles Pentar S.A. y Pentar Kloft Retarder S.L. que justif‌ique la sucesión empresarial y pueda servir de fundamento para la derivación de responsabilidad, al margen, señala la recurrente, de la coincidencia de ciertos elementos. Pues bien, la jurisprudencia alegada en apoyo de tal tesis ( STS de 7 de febrero de 2.001) en virtud de la cual sería preciso la existencia de un negocio jurídico transmisivo, concertado entre una empresa y otra para poder admitir la existencia de sucesión empresarial, se habría visto completada y superada por otra jurisprudencia (entre otras, sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 2 Oct. 2003, que admite la existencia de sucesión empresarial, aun cuando no conste un título expreso de transmisión, siempre que concurran diversos elementos, o indicios, ya que, ya en la STS de 15 de julio de

2.000 se señalaba, en relación con las deudas tributarias, que "no ofrece dudas que la redacción del apartado 1, del art. 72 de la Ley General Tributaria, permite af‌irmar que comprende toda clase de transmisión "inter vivos", pues así ha de interpretarse la expresión "...sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad...". En el ámbito social hay que partir de la base de que la regulación de este supuesto de responsabilidad derivada está contenida básicamente en normas de rango legal como los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores, y 142 y 168 la Ley General de la Seguridad Social, normativa a la cual hay que añadir la Directiva 77/187/CEE, de 14 febrero (LA LEY 255/1977), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes empresas o de centros de actividad, y en el ámbito reglamentario el art. 10.1 del Reglamento General de Recaudación. La "sucesíon implica la obligación de responder solidariamente con el anterior titular en el pagado de las prestaciones causadas antes de la sucesión, entre las cuáles se incluye, tal como se deduce con toda claridad de...

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