ATS, 20 de Julio de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:9421A
Número de Recurso656/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 799/2002 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 25 de marzo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Mariano, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de abril de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la indicadá parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en queja, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo, 1, 8 y 15 de junio y 6 y 13 de julio de 2004.

    La parte actora, hoy recurrente, preparó contra la Sentencia dictada en apelación recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, así como al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas.

  2. - A la vista de lo expuesto, procede examinar si la Sentencia es recurrible en casación por el cauce del interés casacional. La respuesta ha de ser negativa pues habiendose tramitado el presente juicio de menor cuantía en ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores sociales, resulta que dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía a la vista de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y no en atención a la materia.

    En la medida que ello es así el cauce de acceso a la casación viene dado por el ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC 2000, via también utilizada por la parte recurrente en su escrito preparatorio, lo que requiere que la cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, supuesto no concurrente en el presente caso en el que la parte actora, hoy recurrente, en el Fundamento de Derecho IV, bajo la rúbrica "Procedimiento", se limitó a señalar que el procedimiento adecuado era el de menor cuantía, conforme a los arts. 484.4º de la LEC de 1881, en relación con los arts. 481 y 489, regla 12ª, del mismo cuerpo legal, "por cuanto la obligación principal consiste en hacer mediante la retroacción y el derecho a dicha ampliación de capital y en el importe de los daños y perjuicios ocasionados con dicho actuar. Y, asimismo, subsidiariamente la indemnización que con dicho actuar corresponda al demandante a estimar en ejecución de sentencia por no disponer esta parte de los suficientes datos económicos orientativos en que fijar consecuentemente el daño o perjuicio causado pero que, ineludiblemente, tiene un reflejo en la cifra de negocio; en el beneficio anual conseguido y en el patrimonio de las propias mercantiles inmersas en este contencioso". En la medida que ello es así la demanda se siguió como de cuantia indeterminada habida cuenta que es doctrina reiterada de esta Sala que tales expresiones equivalen a una indeterminación cuantitativa, al no llegarse a fijar la cuantía concreta del procedimiento (SSTS 3-6-98, 9-10-98, 2-2-99 y 5-11-99). La parte demandada, en su contestación a la demanda, no se opuso a la indeterminación cuantitativa de la demanda, señalando en el Fundamento de Derecho I, que se manifestaba conforme con la competencia, legitimación y procedimiento. Celebrada comparecencia con fecha 8 de marzo de 1999, las partes se manifestaron conformes en cuanto al tipo de procedimiento elegido, así como con su cuantia. A la vista de lo expuesto resulta que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada, no superando en consecuencia los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso de queja no puede prosperar al no ser posible el acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, ni tampoco por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 al ser la cuantía indeterminada y por tanto no superar los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el cauce del interés casacional en los procedimientos sustanciados por razón de la cuantía resulta inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptuan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D. Mariano, contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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