STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5609/1992
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 5578/92 interpuesto por el Gobierno de Canarias, defendido y representado por la Letrada del Servicio Jurídico de dicho Gobierno Canario, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº. 69/89 interpuesto por SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL,S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1986 de 28 de Julio, del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo.

Comparece como parte apelada Sociedad Petrolífera Española Shell, S.A., representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de Julio de 1987 , la SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL,S.A. formuló solicitud ante el Presidente del Gobierno de Canarias reclamando el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la lesión causada por la Administración como consecuencia de la Ley 5/1986 de 28 de Julio, del Parlamento de Canarias, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles derivados del Petróleo y otras disposiciones complementarias, por importe de 43.574.233 pesetas, incrementada con los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de la presentación de la reclamación.

En fecha 23 de Diciembre de 1987, habiendo transcurrido el plazo sin que se diera contestación a la reclamación formulada, la entidad SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL,S.A., denunció la mora a los efectos correspondientes; el 23 de Marzo de 1988, se cumplieron tres meses desde la denuncia de la mora, sin que durante los mismos ni durante los meses transcurridos desde entonces se haya dictado resolución alguna por la Administración.

SEGUNDO

Contra la presunta desestimación la entidad SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL,S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: 1º) Rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias. 2º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL,S.A., contra la desestimación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la recurrente como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Parlamento de Canarias 5/1986, de 28 de Julio, del Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo. 3º) Reconocer a la entidad recurrente el derecho a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de Canarias en la cantidad de 43.574.233 pesetas,con sus intereses legales desde la fecha de su reclamación ( antecedente 10). 4º) No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Gobierno de Canarias interpuso recurso de apelación, formulándose por las partes personadas los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EN la presente apelación el Gobierno de Canarias pretende que se revoque la Sentencia dictada por la Sala del esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, con sede en Las Palmas, que tras rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas, estimó el recurso contencioso administrativo de SOCIEDAD PETROLIFERA ESPAÑOLA SHELL, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/1986 de Canarias de 28 de Julio, del Impuesto Especial sobre Combustibles derivados del Petróleo y reconoció a dicha demandante en la instancia el derechos a ser indemnizada en la cantidad de 43.574.233 pesetas, con los intereses legales desde su reclamación.

SEGUNDO

Recuerda el apelante en sus alegaciones que la cuestión discutida en la instancia y resuelta en la sentencia objeto del recurso, consiste en determinar la producción del ya referido perjuicio causado por el hecho de haberse implantado un impuesto por la antes citada Ley de Canarias 5/86, sobre combustibles y que la empresa apelada no pudo repercutir en cuanto a los "stocks" que tenía en sus depósitos en el momento de aplicarse la nueva imposición , dado que los precios de venta al público son fijados administrativamente y al rebajarlos resultaron inferiores a la suma del precio de compra y el nuevo impuesto autonómico.

El representante de la Administración Autonómica de Canarias, para sostener que no le corresponde a esta el resarcimiento del perjuicio, argumenta que la fijación de precios la realiza el Ministerio de Industria de la Administración Estatal, comprendiendo la total fiscabilidad aplicable a los productos, incluyendo el impuesto autonómico, por lo que debe tener en cuenta la posible modificación de este, modificando el precio final de venta de los productos gravados cuando se produzca variación impositiva, porque si no la Comunidad Autónoma se vería imposibilitada de ejercer la competencia para modificar su propio impuesto, concluyendo que correspondería la indemnización a la Administración General del Estado por su inactividad en la referida modificación de precios.

TERCERO

Es de destacar que no se discute la existencia y cuantificación del perjuicio, ni la procedencia de su indemnización por las Administraciones Públicas y se centra el asunto debatido en la determinación de cual de ellas es la responsable, sosteniendo el apelante que se trata de la del Estado.

No puede aceptarse el criterio sostenido por el Gobierno de Canarias , porque además de ser opuesto a " contrario sensu" del sentado por esta Sala en la invocada Sentencia de 21 de Octubre de 1991 -como pone de manifiesto la parte apelada - que rechazó fuera el Estado responsable en un caso similar, la omisión generadora del perjuicio económico partió del Legislador Canario que no hizo previsión alguna, en forma de disposición transitoria, para impedir la situación, objetivamente injusta, de la imposible repercusión de tributo sobre los productos almacenados con anterioridad, a pesar de serle advertido por la propia recurrente y otras empresas petrolíferas, como recuerda la Sentencia de instancia.

Efectivamente , es al Legislador, que toma la iniciativa normativa en el mas alto rango, al que corresponde adoptar tambien las previsiones para evitar el resultado dañosos en la aplicación de aquella, adquiriendo, en el supuesto contrario, la obligación de indemnizarlo, como en el presente caso, para al mantenimiento de los principios constitucionales de igualdad y justicia fiscal.

Es mas, aunque hubiera concurrido una falta de coordinación entre las Administraciones Públicas implicadas en el asunto, es cuestión que han de resolver entre ellos, antes o después de la producción de los perjuicios a los administrados, sin que ello influya en la responsabilidad del Legislador frente a aquellos que -ante una Ley - no pueden evitar sufrir el daño y solo están facultados para reclamar su resarcimiento.

CUARTO

En consecuencia procede rechazar la apelación, confirmando la Sentencia recurrida, sin que, en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Gobierno de Canarias contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso administrativo nº.69/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. -Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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