ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:8193A
Número de Recurso2731/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Irene presentó con fecha 31 de Octubre de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 1366/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 310/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián .

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de Noviembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 6 de Noviembre de 2002.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª. Irene, presentó el día 21 de Noviembre de 2002, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Juan Pablo ; D. Felix ; D. Romeo ; Dª. Inés ; Dª. Almudena ; D. Alvaro y D. Íñigo, presentó escrito el día 12 de Noviembre de 2002, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 17 de enero de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite en escritos presentados con fecha 8 de febrero siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, que la recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, vía procedente en cuanto nos encontramos, como se ha indicado, ante un litigio seguido por razón de la cuantía; ahora bien, hemos de concluir que dicha Sentencia tiene impedido su acceso al recurso en cuanto el litigio no se siguió como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda rectora del proceso se acumulan varias acciones principales, se cuantifica en el suplico una de ellas (apartado d), en 2.080.000 pesetas), y al argumentar sobre la adecuación del juicio de menor cuantía se dice (fundamento de derecho II, Procesalidad, de la demanda) «Estas cuatro acciones deben ventilarse por los trámites del juicio de menor cuantía, ya que el interés económico de esta demanda pasa de 800.000 ptas. y no excede de 160 millones de pesetas. Lo sustraído a D.ª Inés por la demandada sin su consentimiento y a la fuerza es la vivienda DIRECCION000 NUM000, NUM001, cuyo valor de enajenación se acreditará en fase probatoria o en ejecución de sentencia, y 2.080.000 pesetas». En la contestación a la demanda no se suscitó cuestión alguna al respecto y tampoco en la comparecencia del juicio de menor cuantía, donde los litigantes manifestaron su conformidad con la cuantía del procedimiento. Ya en fase de diligencias para mejor proveer consta el dictamen de valoración pericial de la indicada vivienda que se establece en 12.254.019 pesetas; finalmente en el escrito cumplimentando el trámite de vista de las diligencias acordadas para mejor proveer presentado por los actores, parte recurrida, se hace referencia a la reclamación de este valor para su reintegración a la masa hereditaria, incrementado con los intereses desde la fecha de su donación, el 12 de noviembre de 1996, como ya se pidiera en la demanda; la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, que apelada por los actores, aprovecharon el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación para concretar dicho pedimento, el c) de su demanda, haciendo una referencia expresa a su valor e intereses (folio 777, Tomo II de las actuaciones de juicio de menor cuantía). Este valor pericial otorgado al inmueble fue consentido por la hoy recurrente según se deduce del contenido de su escrito presentado en trámite de vista de las diligencias practicadas para mejor proveer.

    La conclusión de lo expuesto, teniendo en cuenta los términos del fundamento de derecho II de la demanda, que se ha transcrito, es que la actora concretó sus pedimentos c) y d) del suplico de la demanda, reintegración de 12.254.019 pesetas, sus intereses desde el 12 de noviembre de 1996 y reintegración de

    2.080.000, pero ni actores ni demandada evidenciaron una voluntad tendente a cuantificar el proceso; de un lado, en la demanda se utilizó una fórmula sobre la que esta Sala tiene reiterado que es equiparable a la absoluta indeterminación ( SSTS de 9 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 1999, entre otras muchas, criterio también aplicado en la resolución de recursos de queja y en Autos de inadmisión ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000), y por ello en un punto contradictoria con lo manifestado a continuación, y al respecto la contestación a la demanda, la hoy recurrente, no planteó controversia alguna, pudiendo hacerlo, puesto que conocía el precio de venta de la vivienda cuya donación se controvertía, y desde luego bien pudo plantear la cuantificación del proceso en los términos en que ahora lo hace, dado que resultó perfectamente posible con aplicación de las reglas que invoca, art. 489.1ª y 14ª de la LEC de 1881 ; por ello, lo que sucede es que, ahora, sólo a los efectos de acceder al recurso de casación se interesa la cuantíficación extemporánea del proceso, debiendo recordar al efecto que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), criterio que esta Sala ha declarado plenamente aplicable a la hora de examinar el acceso al recurso de casación, ya bajo la vigencia de la LEC 1/2000 ( AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros ).

    Por lo expuesto no se pueden tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2006, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que debe precisarse que no puede invocarse la doctrina de esta Sala contenida en los autos que menciona porque, respecto a los citados dictados bajo la vigencia de la LEC de 1881, no sucede en este caso que de la demanda se deduzca dato alguno del que se desprenda con claridad la cuantía litigiosa, y respecto a los citados dictados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, atendiendo a lo que se ha denominado relativa determinación de la cuantía, resulta que son supuestos en los que no existió una voluntad de indeterminación: en el recurso 1314/2001, se deducía de la propia demanda, en el recurso 1981/2001, se fijó en el resumen de prueba de manera indubitada la superior cuantía del proceso, en el recurso 1850/2001, el precio del contrato se deduce de la propia demanda, en el recurso 2074/2001, también se deduce claramente de la demanda, en el recurso 82/2002 se fijaba en la sentencia impugnada una condena superior a 25.000.000 ptas. y en el último de los citados, recurso 150/2002, se fijó también con la necesaria evidencia en el resumen de prueba.

    Por todo lo expuesto, resulta que el litigio se siguió como de cuantía determinada e inferior a 25.000.000 de pesetas en parte y en parte indeterminada, de manera que resulta apreciable la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigo la cuantía establecida.

  2. - Sin perjuicio de lo expuesto, a mayor abundamiento, deben añadirse ciertas consideraciones en orden al contenido del recurso de casación interpuesto, si bien precisando que, ante la irrecurribilidad de la Sentencia dictada por la Audiencia, sólo se puso de manifiesto la causa de inadmisión correspondiente al inicial juicio de recurribilidad, pero conviene, incluso para mejor tutela de la recurrente, indicar -sea brevementeque, en todo caso, el recurso debería ser inadmitido puesto que, como se advierte del desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición lo que se suscita -al margen de los preceptos citados como infringidos, algunos de los cuales no pueden sustentar un recurso de casación- es la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, es decir o bien expresamente o bien por ser necesario para examinar la infracción sustantiva formalmente denunciada, el análisis de las alegaciones de la recurrente pasa por revisar la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia lo que es imposible en casación; como esta Sala ha reiterado en, en su tarea de delimitar el ámbito propio de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, lo que determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe exclusivamente a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación sino que abarcan también cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, entre otros innumerables, en AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 . Doctrina cuya aplicación al recurso que nos ocupa supondría, de ser recurrible la sentencia, la apreciación de la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y por defectuosa técnica casacional ( AATS de 24 y 31 de enero y 7 de febrero de 2006, en recursos 3194/2001, 252/2002, 3330/2001 ).

  3. - No admitiéndose el recurso de casación, procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Irene contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Primera ), en el rollo de apelación nº 1366/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 310/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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