STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso600/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón , en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Soniay Flor, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de abril de 1998, dictada en autos núms. 666 y 666-bis/97 sobre impugnación de reintegro de prestaciones, seguidos a instancia de Dª Soniay Flor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 20 de abril de 1998, declarando probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras, pensionistas de viudedad del Régimen General, vieron revisada la misma en base a su declaración de ingresos en el año 1996, en concepto de complementos por mínimos, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de mayo de 1997 declarando indebidamente percibido dicho complemento en el período de 01 de enero de 1995 a 31 de marzo de 1997 por importe de 726.186 ptas. Dª Soniay 737.746 ptas. Dª Flor. 2º.- Considerando lesiva a sus intereses la mentada resolución interpusieron sendas reclamaciones previas, desestimadas por resolución expresa. 3º.- Dª Florpercibió según su declaración del IRPF para el ejercicio de 1994 por rendimientos del capital inmobiliario 114.873 ptas., capital mobiliario 10.822 ptas.; actividades agrícolas y ganaderas 4.393.923 ptas.; siendo la base sujeta a gravamen de 2.526.750 ptas. y la cuota íntegra de 489.473 ptas. Durante el ejercicio de 1995 por rendimientos de capital inmobiliario percibió 118.893 ptas. capital mobiliario 12.941 ptas.; actividades agrícolas y ganadera 499.108 ptas.; siendo la base sujeta a gravamen de 1.238.145 ptas. y la cuota íntegra de 168.692 ptas. 4º.- Dª Soniapercibió según su declaración de la renta para el ejercicio de 1994 por rendimientos de capital inmobiliario 25.684 ptas.; capital mobiliario 204.867 ptas; la base sujeta a gravamen es de 2.941.752 ptas, la cuota íntegra de 608.476 ptas. Durante el ejercicio de 1995 por rendimientos del capital inmobiliario 26.582 ptas.; capital mobiliario 266.647 ptas., siendo la base sujeta a gravamen de 2.999.285 ptas. y la cuota íntegra de 615.936 ptas.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la demanda interpuesta por DOÑA Soniay DOÑA Florcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante contra aquella resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 24 de noviembre de 1998, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de abril de 1998, en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Soniay DOÑA Florcontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de impugnación de reintegro de prestaciones y en consecuencia debemos revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar no ajustada a derecho la deducción directa por parte del organismo demandado del reintegro de las cantidades que las actoras han percibido indebidamente por el concepto de complemento a mínimos, para lo cual deben ejercitar la correspondiente acción judicial".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó y formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de noviembre de 1998, señalando como contradictoria la sentencia dictada por el mismo Tribunal y Sala de 23 de octubre de 1998.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 1999 se señaló el día 26 de octubre de 1999 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 24 de noviembre de 1998 y señala para demostrar la contradicción la sentencia de la misma Sala de 23 de octubre de 1998, cuya copia certificada obra en autos.

Con carácter prioritario debe analizarse y resolverse la objeción de tipo procedimental que acusa el Ministerio Fiscal en su razonado informe, relativa a la posible existencia de una causa de inadmisión del recurso, por cuanto que la sentencia citada para la contradicción no había ganado firmeza en el momento de publicación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recabada la certificación acreditativa de la fecha exacta en que la sentencia contradictoria había adquirido firmeza, consta que ese efecto se produjo el 1 de diciembre de 1998. Por tanto, hay que entender que si la sentencia impugnada en ese recurso se dictó y publicó el 24 de noviembre de 1998, es de aplicación al caso la doctrina reiterada de esta Sala que, interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha declarado que la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina está condicionada a que la sentencia recurrida sea contradictoria con alguna otra de los órganos jurisdiccionales aludidos en dicho precepto, así es que tal exigencia legal implica que la sentencia de contraste ha de tener la condición de firme con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, y así se declaró en las sentencias de 14 de julio y 18 de diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996, entre otras.

En el presente caso, la sentencia recurrida es de fecha 24 de noviembre de 1998, en tanto que la señalada para el contraste no alcanzó firmeza hasta el 1 de diciembre de 1998, por cuya razón se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de noviembre de 1998. Sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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