ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7411A
Número de Recurso4771/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de D. Juan María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 3ª en el rollo nº 430/2000, dimanante de los autos nº 71/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con informe contrario a la admisión del motivo de casación formulado, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 1710, 1, de la LEC de 1881, al entender que "a lo que se dedica el recurrente es a combatir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, en reclamación de cantidad por precio adeudado en un contrato de obras, por lo que el recurrente discute una cuestión de hecho queriendo convertir este recurso extraordinario de casación en una nueva instancia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se interpone al amparo de un único motivo basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de los artículos 1215, 1225 y 1588 de Código Civil y jurisprudencia aplicable.

    Consta en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial (Fundamento de derecho primero) que por la dirección letrada del demandado, apelante y ahora recurrente en casación, D. Juan Maríase solicitó la revocación parcial de la sentencia apelada, pues entiende que la suma objeto de condena debe ser aminorada en la cantidad de 5.512.173 pesetas, al resultar acreditado que el precio reclamado por la actora en pago de la partida de hormigón (8.918.882 pesetas) es excesivo y no se ajusta al presupuesto elaborado en día por la entidad PAVIMENTOS INDUSTRIALES MALLORQUINES.

    Ello entraña que en la apelación se ha producido una reducción del objeto del litigio, quedando la cuantía litigiosa que accede a la casación por debajo de los seis millones de pesetas que señala el artículo 1687. 1 c) de la LEC de 1881, al limitar el recurso de apelación únicamente a determinada cuantía, de manera que el objeto del litigio llega a la alzada menguado, limitado exclusivamente a aquello que, por virtud del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", habría de constituir la específica y concreta materia del recurso. La reducción del objeto del litigio en la apelación conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21- 10-97).

    Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

    No siendo, pues, recurrible la Sentencia impugnada no se hace necesario entrar en el examen sobre la admisibilidad del motivo articulado en el recurso, no obstante lo cual cabe señalar que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, el motivo de casación formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881 incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no es necesaria audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), prevista en el inciso primero de la regla 1ª del art. 1710. 1 de la citada Ley Procesal, por cuanto lo realmente pretendido por la recurrente, como se deduce del análisis crítico que realiza de la prueba practicada, es que se proceda a una nueva valoración del conjunto de la misma que responda a su unilateral e interesada versión fáctica, que no respeta la ponderada apreciación del acervo probatorio realizada por el Tribunal de instancia, como si la casación fuera una tercera instancia, cosa que no es, articulando el motivo con mezcla de cuestiones de diversa índole, fácticas y jurídicas, ignorando el rigor formal exigible en la formulación del recurso de casación, dado su carácter extraordinario, sin fundamentar el recurso razonando separadamente los diversos preceptos que cita como infringidos, a la sazón los artículos 1215, 1225 y 1588 del Código Civil, éste de carácter heterogéneo respecto a los anteriores, incurriendo asimismo en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 por inobservancia del artículo 1697 de la misma.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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