STS 527/1999, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Junio 1999
Número de resolución527/1999

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 59/94, en fecha 16 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios seguidos con el número 337/93 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "DOUX IBÉRICA, S.A.", representada por el Procurador don Jaime Briones Méndez, y por el "AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN", representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Alfredo Gracia Galán, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad como indemnización por daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Zaragoza, en fecha 15 de abril de 1993, contra la mercantil "DOUX IBÉRICA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a "DOUX IBÉRICA, S.A." a indemnizar a mi mandante, el "EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN", con las siguientes cantidades: treinta y seis millones trescientas dieciséis mil seiscientas seis pesetas (36.316.606 ptas), por importe de los gastos financieros, notariales y profesionales realizados por mi representada y que traen causa directa y eficiente del malogrado proyecto DOUX en Alagón. Cuarenta y tres millones ochocientas seis mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas (43.806.482 ptas), por el lucro cesante sufrido por mi mandante, que ha visto reducida su capacidad inversora como recursos propios en una cantidad equivalente a dicho montante, como consecuencia de la ruptura injustificada de los tratos por la demandada. Cinco millones de pesetas (5.000.000 de ptas.), por los daños morales que le fueron producidos a mi principal, traducidos en el crédito público de la Corporación actora ante su propio Pueblo, Comunidad Autónoma y la Nación, por la ruptura injustificada de los pactos por parte de la demandada. En conjunto, se condene a la Compañía demandada a indemnizar a mi principal con la cantidad de ochenta y cinco millones ciento veintitrés mil ochenta y ocho pesetas (85.123.088 pesetas); más los intereses legales devengados por esta cantidad, desde la fecha de formalización de la presente demanda, hasta el momento en que aquélla se haga efectiva y con condena en costas de todo el juicio, con arreglo a lo prevenido en le artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Fernando Peiré Aguirre, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 2 de junio de 1993, en él que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con desestimación integra de la misma e imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza dictó sentencia, en fecha 19 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación del "EXCMO AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN", debo condenar y condeno a "DOUX IBÉRICA, S.A.", a que indemnice a la entidad actora en la cantidad de 32.112.718 pesetas de principal e intereses legales de esa cantidad desde la interpelación judicial, con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia, en fecha 16 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que conociendo del recurso de apelación formulado por la representación de ambas partes, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad, y revocando como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y condenamos a "DOUX IBÉRICA, S.A." a que indemnice al "AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN" en la cantidad de 8.928.959 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda, con incremento de dos puntos a partir de la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DOUX IBÉRICA, S.A.", interpuso, en fecha 9 de enero de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción del artículo 1902, al no concurrir antijuricidad en la conducta de mi representada; 2º) por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, al no existir nexo causal entre la ruptura de los tratos preliminares y los daños supuestamente sufridos por el Ayuntamiento de Alagón; 3º) por violación del artículo 1108 del Código Civil así como de la jurisprudencia reseñada en el escrito y relativa a las deudas de valor; 4º) por infracción de la jurisprudencia relativa al devengo de intereses de cantidades fijadas en sentencia, contenida, entre otras, en SSTS 18 de noviembre de 1960, 20 de diciembre de 1966, 9 de junio de 198, 4 de abril de 1986, 9 de febrero de 1988, 5 de octubre y 25 de noviembre de 1983, 3 de noviembre de 1987, 9 de febrero y 28 de octubre de 1988 y 13 de mayo de 1992, y, suplicó a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, tenga por formalizado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de noviembre de 1994, y, previos los trámites legales oportunos, dicte otra por la que, estimando el recurso y casando la resolución recurrida, resuelva absolver a mi representada de todos los pedimentos del suplico de la demanda". Asimismo, el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE ALAGÓN", interpuso, en fecha 3 de enero de 1995, recurso de casación, por los siguientes motivos: "1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Texto legal en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general de Derecho "rebus sic stantibus" y de la doctrina legal aplicable al mismo, infringidos por el concepto de aplicación indebida, ya que las dificultades sobrevenidas por el cambio negativo del mercado avícola y las económicas de la propia empresa no pueden ampararse en dicha cláusula; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina legal construida con apoyo en el artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 7.2 del mismo Cuerpo legal y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación de los artículos 1902 y 7.2 del Código Civil y de la doctrina dictada en aplicación del mismo; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, 596.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal concordante acerca de las normas que rigen la eficacia probatoria de los documentos; 6º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 359 en relación con el 372.3 de la Ley Rituaria y 24 de la Constitución Española y, suplicó a la Sala: "Que, tras los trámites legales que procedan, dictar sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia de instancia, dictándose otra ajustada a derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, condenando a "DOUX IBÉRICA, S.A.", a indemnizar a mi representada, el Ayuntamiento de Alagón, con la cantidad de ochenta y cinco millones ciento veintitrés mil ochenta y ocho pesetas (85.123.088 ptas), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento en que la misma se haga efectiva y condenando a la demandada al pago de las costas producidas en la primera in la segunda instancia, así como las derivadas de este recurso, al actor".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, los Procuradores don Jaime Briones Méndez y don Carmelo Olmos Gómez, mediante escritos de fecha 23 de junio de 1995, respectivamente, los impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Tras diversas conversaciones y tratos preliminares, los litigantes iniciaron una colaboración para la instalación de un matadero industrial de aves en el término municipal de Alagón, mediante un plan de actuación consistente en la adquisición de un terreno idóneo por el Ayuntamiento de ese municipio, que vendería posteriormente a "DOUX IBÉRICA, S.A.", quién satisfaría el precio del mismo y los gastos financieros, pero supeditaba la ejecución del proyecto a la concesión de subvenciones oficiales.

  2. - En mayo de 1992, el Ayuntamiento requirió a "DOUX IBÉRICA, S.A." para que manifestara la fecha de iniciación de las obras del matadero en lugar adquirido por aquél para dicha finalidad o, en su defecto, expresara si había desistido de su construcción, e, igualmente, le comunicó que, por causa de operaciones financieras y gastos habidos, comprensivos, entre otros, de los intereses y comisiones del préstamo para la adquisición de los referidos terrenos, y los relativos a la preparación de los mismos para el desarrollo del polígono industrial donde se pretendía ubicar el matadero avícola, dicha entidad le adeudaba la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESETAS (19.385.163 pesetas).

  3. - Dicho requerimiento fue contestado por carta de 14 de junio de 1990, donde la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A." manifestaba que la intención de establecer en Alagón un matadero industrial de aves estaba subordinada a la concesión de una serie de ayudas oficiales y decía, también, que "en la situación en que se encuentra todo nuestro sector, en este momento es bastante improbable que acometiéramos la inversión, aun cuando nos concedieran las subvenciones solicitadas".

  4. - El Ayuntamiento de Alagón demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A.", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le indemnizara en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL OCHENTA Y OCHO PESETAS (85.123.088 pesetas) por ruptura injustificada de pactos.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada al abono a la actora de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTAS DIECIOCHO PESETAS (32.112.718 pesetas), y su sentencia fue revocada en parte por la de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización en la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL PESETAS (8.928.959 pesetas).

La entidad "DOUX IBÉRICA, S.A." y el Ayuntamiento de Alagón han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta la falta de concurrencia de antijuricidad en la actuación de la recurrente- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La doctrina jurisprudencial define el recurso extraordinario de casación como un remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos concretos, vinculantes en casación, es o no correcta la apreciación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, para resolver la cuestión sometida al debate judicial (entre otras, SSTS de 23 de octubre de 1991, 9 y 25 de enero y 14 de marzo de 1992).

En el caso del debate, la relación objetiva facilitada en el fundamento de derecho primero de la decisión de la Audiencia dice literalmente que "tras unos contactos preliminares que tuvieron lugar entre la demandada y el Ayuntamiento actor se inició una actuación colaboradora, dirigida al logro de un fin que a ambos interesaba: la instalación de un importante matadero industrial de aves en el término municipal de Alagón, siendo de resaltar que "DOUX IBÉRICA, S.A." supeditó la ejecución de su proyecto a la concesión de ayudas financieras que se recogen en el documento obrante a los folios 95 y 96"; y, asimismo que "ciertamente, la Diputación General de Aragón estaba dispuesta a subsidiar la financiación con cuatro puntos, pero el problema radica en que no se otorgó la subvención que debía provenir del Ministerio de Agricultura, cuyo importe mínimo era de 480 millones de pesetas...".

Igualmente, la resolución de la Audiencia expresa que "no cabe exigir responsabilidad a "DOUX IBÉRICA, S.A." porque no haya iniciado la construcción del matadero avícola toda vez que no obtuvo la subvención pedida al Ministerio de Agricultura, a lo que se añade las dificultades económicas de la empresa por la evolución negativa del sector del pollo".

No obstante, la sentencia de instancia condena a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (8.928.959 pesetas), al considerarla incursa en un supuesto de responsabilidad extracontractual por ruptura de tratos preliminares.

A partir de la decisión impugnada, desde la óptica del indicado concepto del recurso de casación, procede sentar que, como para la presencia de responsabilidad extracontractual, entre otros requisitos, se sitúa el concerniente a que el agente a quién se impute el daño haya realizado una acción u omisión contraria a derecho, corresponde analizar si nos encontramos ante esta situación, con la particularidad, además, de que, en materia de responsabilidad precontractual, para que la ruptura de los tratos preliminares sea calificada como conducta antijurídica, la doctrina científica exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la suposición de una razonable situación de confianza respecto a la plasmación del contrato: b) el carácter injustificado de la ruptura de los tratos; c) la efectividad de un resultado dañoso para una de las partes; y d) la relación de causalidad entre este daño y la confianza suscitada.

La resolución de la Audiencia ha motivado la condena en el hecho de que "DOUX IBÉRICA, S.A." incurrió en negligencia al no comunicar al Ayuntamiento de Alagón una circunstancia nueva, consistente en que, a la falta de la ayuda pecuniaria solicitada al Ministerio de Agricultura, se añadían "las dificultades económicas de la empresa por la evolución negativa del sector del pollo"; pero, para la existencia de la clase de responsabilidad extracontractual expresada, es necesario, como antes se explicó, la creación de una situación de confianza luego defraudada injustificadamente, y, en este caso, no se había producido en ningún momento ese estado de esperanza fundada que hiciera presumir que el contrato se iba a consumar, pues la actuación de la recurrente siempre estuvo supeditada a la concesión de las subvenciones; en efecto, sin se valora la conducta de las partes y su conexión respecto a la creación de dicha confianza, no cabe omitir la mentada exigencia de la demandada, como tampoco la precipitación con que, pese a la misma, ha operado la otra parte, sin que la tardanza con que se comunicaron a ésta los cambios económicos en el colectivo industrial en que aquella actuaba pueda ser estimada como aquiescencia, pues siempre estaba salvaguardada por la adjudicación del apoyo económico institucional.

La pretendida falta de diligencia en la participación de las novedades indicadas no es razón para obligar a la recurrente a resarcir unos gastos efectuados por el Ayuntamiento de Alagón por su cuenta y riesgo, y sin seguridad en la plasmación del proyecto, toda vez que la conducta de aquella dependía de la concesión de las subvenciones y su falta de otorgamiento podía eximirla de responsabilidad; sobre dicho particular, la sentencia de primera instancia, no desvirtuada en este espacio por los razonamientos de la de apelación, llega a la conclusión de que la adquisición de los terrenos para ubicar el matadero fueron adquiridos y el préstamo para dicha compra fue concertado antes del conocimiento definitivo del alcance de las ayudas oficiales, lo que presupone un ilógico apresuramiento en la actuación del ente local.

En definitiva, no concurren aquí los presupuestos imprescindibles para la existencia de la responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de las negociaciones, lo que provoca el perecimiento del motivo.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso deducido por la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A." provoca la casación de la sentencia de instancia y hace innecesario el examen de los siguientes, como también de los del recurso formulado por el Ayuntamiento de Alagón, que por esta razón se desestima; de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede dictar, y así se acuerda, una sentencia absolutoria, en la forma reseñada en la parte dispositiva de esta sentencia, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y en cuanto a las de éste recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte satisfará las suyas.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso promovido por el Ayuntamiento de Alagón produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de dieciséis de noviembre de novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador Sr. García Galán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alagón, contra la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A.", con absolución a la demandada de las peticiones obradas en el escrito inicial.

No hacemos especial condena en las costas causadas en las instancias, y, con mención a las relativas al recurso de casación promovido por la entidad "DOUX IBÉRICA, S.A.", cada parte satisfará las suyas.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alagón contra la sentencia recién reseñada, y condenamos a esta recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; ALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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