ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12073A
Número de Recurso4520/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Dª María Inmaculada, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo nº 1172/1998, dimanante de los autos nº 140/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso que se articula en un motivo único de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegando la infracción, por no aplicación del art. 18.1 de la Constitución y del art. 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen así como de la Jurisprudencia aplicable, a cuyos efectos se citan las SSTS de 28 de julio de 1995, 14 de noviembre de 1998, 30 de octubre de 1991 y 30 de abril de 1997, al no apreciar la sentencia que se recurre la concurrencia de suficiente divulgación, entendiendo por el contrario la parte recurrente que se da tal divulgación en el presente caso en el que la demandada comunica y difunde los hechos de modo reiterado hasta lograr su objetivo, desmerecer la consideración de la trabajadora, consiguiendo que la empresa decidiera despedirla.

    El motivo ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª LEC 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En la primera, porque no se concreta con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los preceptos supuestamente infringidos (por todas, STS 9-12-94), y no se razona debidamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96 y 1-6-2000), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se articula como un escrito de alegaciones, cuya argumentación mezcla constantemente lo fáctico con lo jurídico, de un modo que no puede salvarse por la mera cita como infringido de los artículos 18.1 de la Constitución y 7.7 de la L O 1/82, y la invocación de cuatro sentencias de esta Sala, todo lo cual constituye inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, causa de inadmisión según la jurisprudencia, siendo de destacar que son muchas las sentencias que declaran inadmisibles motivos similares al aquí examinado (así, SSTS 11-12-96, 24-7-97, 13-3-98, 23-6-98, 23-9-98 y 28-12-98).

    Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque su desarrollo argumental se basa en que se han producido como actos de difusión, los siguientes: a) Carta remitida por SARA LEE ESPAÑA, S.A. a la empresa NETEGES TOT NET, S.A. en la que se comunica la existencia de la sustracción del dinero por la trabajadora y se le reclama su abono como responsable civil subsidiario; b) Nueva carta remitida a la empresa MIRALL BLAU, S.L. cuya existencia queda acreditada, según la parte recurrente, por la testifical de Dª Victoria, DIRECCION000de MIRALL BLAU, S.L.; c) La demandada divulgó los hechos entre los trabajadores de su propia empresa, según se desprende, según la recurrente, de la declaración testifical de D. Darío; y e) Finalmente se afirma que la empresa SARA LEE ESPAÑA, S.A. mantiene su acusación en el juicio laboral por despido, teniendo el Juzgador que entrar a valorar la veracidad o falsedad de la misma, todo ello en palmaria contradicción con lo afirmado por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, (folios 37 y 38 del Rollo de Apelación, cuya traducción al idioma castellano obra en el presente Rollo de Casación), de que "el elemento de divulgación no se puede considerar presente en el caso que ocupa,", y que "ni se puede considerar que la demanda divulgara los hechos relativos a la actora, ya que sólo los puso en conocimiento-mediante una carta- de la empresa con la que había contratado los servicios de limpieza, a la que dirigió la reclamación correspondiente, ni es imputable a la demandada la divulgación que pudieran hacer otras personas, concretamente la divulgación, alegada en el acto de la vista de este recurso, dimanante del procedimiento de despido visto por el Juzgado de lo Social". En la medida en que ello es así, la recurrente ignoran dicha valoración probatoria de la Audiencia, sin utilizar para ello la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la misma debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10- 2000), lo que evidentemente no se hace en el recurso, que pretende una revisión de la actividad probatoria de la Sala de apelación a partir de aquellos elementos fácticos que la recurrente da por probados en una interesada valoración de la prueba practicada, soslayando por completo la base fáctica de la Sentencia impugnada, sin citar norma alguna que contenga regla legal de valoración probatoria y sin exponer la nueva resultancia probatoria, ello sin perder de vista la imposibilidad de que esta Sala valore de nuevo la totalidad de la prueba practicada para llegar a las conclusiones fácticas que interesan al recurrente ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia". La no impugnación por tanto, de la valoración probatoria de la Audiencia por la vía adecuada y como paso previo a una eventual alegación de la infracción de los preceptos que se citan en el recurso, determina que éste haya de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881), ya que el recurso no consiste sino en una pura afirmación voluntarista de infracciones normativas y jurisprudenciales, totalmente al margen de la fundamentación de la sentencia impugnada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de Dª María Inmaculada, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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