STS 433/1996, 28 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3254/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución433/1996
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio de Retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pola de Lena, cuyo recurso fue interpuesto por DON Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real y asistido del Letrado Don Enrique Valdés Lograr; en el que es parte recurrida DON Luis Maríay DOÑA Amelia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y asistidos del Letrado Don Francisco Javier Sánchez Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pola de Lena, fueron vistos los autos de juicio de Retracto, promovidos a instancia de Don Ignaciocontra Don Luis Maríay Doña Amelia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, dictar sentencia por la cual se declare haber lugar, por parte del actor, al Retracto sobre la finca rústica Pumea y Alencia, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a pagar las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández en representación de los demandados, contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado, se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda no dando lugar al retracto y absolviendo a mis representados de los pedimentos de la misma; con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Real Fernández en nombre y representación de DON Ignaciocontra DON Luis Maríay DOÑA Ameliarepresentados en autos por la Procuradora Sra. Martínez Fernández debo declarar y declaro no haber lugar al retracto o derecho de acceso a la propiedad sobre la finca litigiosa, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos y haciendo imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Ignaciocontra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, con fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, en los autos de que el mismo dimana, confirmando dicha resolución sin expresa imposición de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Nicolás Alvarez del Real en representación de DON Ignacio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 1521 del Código Civil y 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la L.A.R. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 7.1.1ª de la L.A.R. de 31.12.80. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 7.1.3ª de la L.A.R. de 31.12.80. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 7.2 en relación con el 83.2 y 83.3 de la L.A.R. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 83.5 y 93 de la L.A.R.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el trasladado conferido, la Procuradora Doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia en representación de los recurridos DON Luis Maríay DOÑA Ameliapresentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 16 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para centrar la presente cuestión casacional, es preciso delimitar la naturaleza del objeto sobre el cual recae la pretensión de la parte actora de la actual contienda judicial.

Dicho objeto está constituido por una finca llamada "Pumea y Alencia" sita en la parroquia de Pola de Lena con una extensión escriturada de 7.311 metros cuadrados aproximadamente, y que aunque figure en el Registro de la Propiedad como finca rústica y esté destinada al cultivo agrícola; dicha finca tiene en la actualidad dos características como son: a) Que un 78 por ciento de su superficie se encuentra del suelo clasificado como apto para ser urbanizable por las Normas Subsidiarias Municipales de Pola de Lena, aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Asturias en sesiones de 16 y 19 de Junio de 1.986, y, b) Que su valor en el mercado, es actualmente muy superior al que tendría dentro de su destino exclusivamente agrícola, puesto que en este aspecto su valor estimativo era el de un 75 por ciento menos, que en el aspecto primeramente reseñado.

Todo lo anterior hace que ,paladinamente, se pueda proclamar que la finca en cuestión no pueda ser objeto de una acción de retracto sobre fincas rústicas que regulan los artículos 86 y siguientes de la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de arrendamientos rústicos, puesto que debe entrar en juego lo dispuesto en el artículo 7.1 de dicha Ley de Arrendamientos Rústicos, en sus tres apartados. Y así lo ha entendido la doctrina jurisprudencial, ya pacífica y constante, de esta Sala, y, como ejemplo, se puede dictar sentencias de 29 de Octubre de 1.985, 26 de Diciembre de 1.977, 31 de Enero de 1.963, y 13 de Julio de 1.984, como las más significativas.

Pero, es que además en el presente caso, no se ha seguido la norma jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala de 12 de Junio de 1.984, 10 de Junio de 1.988 y 21 de Septiembre de 1.993, por las cuales el precio base del retracto en los arrendamientos de fincas rústicas es el precio real que es el que debe prevalecer y es el que se ha de reembolsar, y que, en resumen es el que resulta probado en autos. Y que en el presente caso, ya se ha constituido, en muy superior al escriturado.

Por último, se ha de decir, que la pretensión de la parte actora y, ahora, recurrente, de que el retracto pueda recaer sobre la parte no urbanizable de la finca en cuestión, es inadmisible y así lo tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, pues va contra el principio arrendaticio que proclama que el arrendamiento es único y no se puede fragmentar o dividir (S. 5 de Noviembre de 1.966). Aparte de que este tema, es una cuestión nueva, introducida en la apelación, que es inadmisible en este cauce procesal de la casación ya que en caso contrario originaria una flagrante indefensión de la parte contraria, a quien por este medio se privaría de su derecho de alegar y formular la prueba que estimara oportuna y pertinente con relación al mismo (S.S. 3 de Abril y 26 de Julio de 1.993, entre otras).

Todo lo anterior provoca irremisiblemente el decaimiento de los motivos casacionales alegados por la parte recurrente, que se han estudiado conjuntamente, no solo, por su similitud, sino también por practicidad procesal.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Ignaciofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 10 de Septiembre de 1.992; todo ello imponiendo las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los Autos y Rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Navarra 16/2004, 17 de Junio de 2004
    • España
    • June 17, 2004
    ...propiedad y demás derechos otorgados por la legislación especial, como el retracto sobre fincas rústicas (SSTS 29 de octubre de 1985, 28 de junio de 1996, 19 de octubre de 2001, 24 de enero de 2003) CUARTO Sin embargo, el motivo formulado debe prosperar íntegramente. El hecho de que la rela......
  • AAP Lleida 87/2012, 12 de Julio de 2012
    • España
    • July 12, 2012
    ...del retracto ( auto del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001, y resoluciones que se citan en el mismo, SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11- 7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de Por último, en contra de lo que sugiere la recurrente la resolución recurrida no res......
  • ATS, 22 de Octubre de 2002
    • España
    • October 22, 2002
    ...mercado, el que debe consignarse y reembolsarse por el retrayente a tenor de los arts. 1618-2º LEC y 1518 CC (SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11-7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, entre otros los de fechas 11-5-99, en recurso 1142/99, 20-7-99 en recurso......
  • ATS, 29 de Febrero de 2000
    • España
    • February 29, 2000
    ...del retracto, que es aquel por el que el retrayente pretende adquirir la finca y que ha de consignar ( SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11-7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, siendo los últimos de 11-5-99, en recurso 1142/99, y 20-7-99 en recurso 2235/99 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR