ATS, 22 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1279/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Sol Molina Mangas, en nombre y representación de D. Isidro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo nº 364/99 dimanante de los autos nº 995/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible conforme a la regla prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero, de la LEC, puesto en relación con los arts. 1.687 y 1.697 de la misma ley procesal.

  2. - Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11- 97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja), hasta el punto de que la STS 11-12-98 consideró constitutiva de fraude y deslealtad procesal la conducta del litigante que había propuesto una determinada cuantía al inicio del pleito para luego, al saberse vencido en la segunda instancia, elevarla por encima del límite de acceso a la casación.

  3. - Pues bien, aplicando los criterios expuestos al presente recurso no cabe alcanzar respecto de él otra solución que su inadmisibilidad conforme a la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los artículos 1.697 y 1.687-1º c), todos de la LEC 1881, porque ejercitada por la parte actora acción de retracto de comuneros contra la demandada, en la demanda se fijó de forma expresa la cuantía del procedimiento en 7.000 pesetas, precio real de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, pues es por este precio adquirió la finca el demandado en subasta, (Fundamento de Derecho Quinto de la demanda, folio 3 de las actuaciones de primera instancia), sin que la demandada, hoy recurrente, en su contestación a la demanda hiciera referencia alguna a la cuantía así fijada por la parte actora (folios 60 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). De lo expuesto resulta que el procedimiento, por voluntad de las partes, se siguió desde un inicio por una cuantía de 7.000 pesetas, con la consecuencia de que ahora no es posible, tal y como pretende la recurrente, otorgar al procedimiento una cuantía superior a la que inicialmente fue fijada en la demanda, y con la que la parte demandada se manifestó conforme al no haberla discutido a lo largo del procedimiento, no siendo admisible su afirmación de que la cuantía es superior a seis millones de pesetas pues con ello lo pretendido es, ante el carácter desfavorable de la sentencia de segunda instancia, una revisión al alza de la cuantía por la que pacíficamente se siguió desde un principio el litigio.

    Pero es que además la determinación de cuantía realizada por la parte actora es correcta, pues alegado por la demandada, hoy recurrente, que el valor de la mitad indivisa de la finca objeto del retracto es superior a seis millones de pesetas de acuerdo con la regla 1ª del art. 489 de la LEC de 1881, olvida que es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía del juicio de retracto no viene determinada por el valor de mercado de la finca al tiempo de iniciarse el juicio ni al de intentarse el acceso a la casación, sino por el precio real de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, pues es por este precio, y no por aquel valor, por el que el retrayente pretende adquirirla, como igualmente es dicho precio, y no el valor de mercado, el que debe consignarse y reembolsarse por el retrayente a tenor de los arts. 1618-2º LEC y 1518 CC (SSTS 4-6-93, 23-7-94, 11-4-95, 28-6-96 y 11-7-96 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja, entre otros los de fechas 11-5-99, en recurso 1142/99, 20-7-99 en recurso 2235/99 y 2-10-2001 en recurso 2782/99), siendo asimismo doctrina de esta Sala que cuando dicha transmisión precedente se hubiera producido en subasta judicial, como es el presente caso, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca (AATS 11-7-95 en recurso 2833/94, 9-1-96 en recurso 3247/95, 11-6-96 en recurso 507/96, 27-1-98 en recurso 4381/97, 3-3-98 en recurso 368/98, 19-5-98 en recurso 2165/97, 29-6-99 en recurso 1800/99 y 25-1-2000 en recurso 2603/99), sin que sea posible incluir en el cómputo de la cuantía otros gastos, diferentes del precio, que el retrayente debe también pagar (STS 23-7-94 y AATS 20-10-94 en recurso 2083/94, 11-7-95 en recurso 2833/94, 20-7-99 en recurso 2235/99 y 2-11-99 en recurso 3154/99). En la medida que ello es así, al ser el valor de la demanda inferior al límite de seis millones de pesetas, procede inadmitir el recurso por razón de su cuantía sin necesidad de entrar a conocer de los motivos de casación alegados.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Sol Molina Mangas, en nombre y representación de D. Isidro, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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