STSJ Navarra 16/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2004:834
Número de Recurso4/2004
Número de Resolución16/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUID. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GILD. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

S E N T E N C I A Nº 16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 04/04, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de junio de 2003, en autos de juicio Ordinario nº 237/02, (rollo de apelación civil nº 95/03) sobre arrendamiento rústico histórico, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, siendo recurrente el DEMANDANTE D. Gustavo , representado ante esta Sala por el Procurador D. Miguel González Oteiza y dirigido por el Letrado D. Fernando Mª Puras Gil y recurridos los DEMANDADOS D. Pedro Enrique , Dña. Remedios y D. Rodrigo , representados en este recurso por el Procurador D José Antonio Ubillos Mosso y dirigidos por el Letrado D. Luis Antonio Iribarren Udobro y Dña. Susana y D. Esteban representados en este recurso por elProcurador D Rafael Aizpún Viñes y dirigidos por el Letrado D.Miguel Javier Echarri Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación de D. Gustavo en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz contra D. Pedro Enrique , Dña. Remedios y D. Rodrigo , Susana y D. Esteban , estableció en síntesis los siguientes hechos: los demandados eran dueños de una finca rústica sita en el término de Mutilva Baja que desde el año 1.931 fue cultivada en régimen de arrendamiento primero por el padre del actor y luego por éste. Dada la fecha a que se remonta dicho arrendamiento, éste debe calificarse de acuerdo a la legislación civil vigente como arrendamiento rústico histórico. No hay constancia de que se formalizara por escrito. En el año 1.995 se califica dicha finca como suelo urbanizable, lo que no impidió que el actor la siguiera cultivando como así lo hizo también durante los años 1997,1998 y 1999. En fecha 30 diciembre 1997, el arrendatario Sr. Gustavo , de conformidad con lo establecido en el art. 121.3.e de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos formuló demanda de conciliación ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de Navarra frente a los demandados que terminó sin avenencia. Durante la tramitación del proyecto de reparcelación, los demandados en ningún momento manifestaron ni al Ayuntamiento ni a los redactores del proyecto la existencia de la relación arrendaticia, como tampoco el ejercicio temporáneo por aquél del derecho de acceso a la propiedad, incumpliendo con ello la obligación que expresamente impone la legislación urbanística. Por el contrario, en fecha 25 enero 1999 la demandada Dª. Susana formuló demanda de conciliación pretendiendo que se reconociera por el SR. Gustavo extinguido el contrato de arrendamiento alegando que la finca había dejado de ser rústica. Dicho acto de conciliación no fue seguido de demanda alguna por lo que el demandante continuó cultivando la finca hasta los primeros meses del año 2.000 en que fue privado de su posesión pacífica al iniciarse las obras de urbanización de la unidad en que se encuentra ubicada la finca. Ante tal circunstancia, el demandante se vio obligado a formular demanda de interdicto de obra nueva, retener y recobrar la posesión que fue desestimada por el Juzgado de Aoiz por entender que el Ayuntamiento había actuado en el ejercicio de sus competencias urbanísticas y conforme al procedimiento administrativo legalmente establecido. La conducta de los demandados que ocultaron en el expte. de reparcelación la existencia del arrendamiento, hizo que éste se aprobara sin indemnización ni compensación alguna para el arrendatario. El demandante reunía la condición de arrendatario rústico histórico de los demandados, manteniendo la misma al menos hasta el 31 de diciembre de 1.997 por lo que tenía derecho a acceder a la propiedad de la finca arrendada, derecho que ejercitó, dentro del plazo de caducidad establecido, ante la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos y a tenor de lo dispuesto en el art. 168 T.R.L.S., que está vigente, tiene derecho a ser indemnizado por los demandados por el perjuicio causado. Tal derecho procedería igualmente por aplicación de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 1/1.992 de arrendamientos rústicos históricos, aunque se estimara que el arrendamiento, en cuanto calificable como histórico, se hubiera extinguido ya el 31 diciembre de 1.997 o, incluso, con anterioridad a esa fecha ya que ha quedado plenamente acreditado que la relación arrendaticia entre el actor y los demandados se mantuvo hasta que el 17 de enero de 2.000. Por todo ello y a tenor de lo expuesto anteriormente, esta parte cifra el importe de la indemnización que reclama en la cantidad de 201.988,15 euros que supone la tercera parte del precio del derecho de acceso a la propiedad en que cifra la cuantía de la indemnización por abandono o extinción forzosa del derecho arrendaticio el art. 4 de la Ley 1/1992. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia condenando a los demandados a pagar al actorla cantidad de doscientos un mil novecientos ochenta y ocho euros y quince céntimos (201.988,15 euros) como indemnización por la extinción de los derechos derivados de la relación arrendaticia existente entre las partes a consecuencia de la reparcelación urbanística de la unidad en que se ubicaba la parcela arrendada, así como al pago de los intereses legales y costas procesales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. D. Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Pedro Enrique , de D. Rodrigo y de Dª. Remedios , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: no se reconoce que el actor sea titular de un arrendamiento rústico histórico. El aprovechamiento de una finca, como claramente dice la propia legislación de arrendamientos rústicos, no determina la aplicación de las normas especiales de la legislación arrendaticia rústica, sino que precisamente por estar incluida dentro de un plan urbanístico o porque su valor sea muy superior al que tienen las tierras de destino rústico, dicha finca queda fuera de la aplicación de dicha legislación. El cambio de la calificación jurídica de la finca propiedad de los demandados es muy anterior al año 1998 y, por supuesto, anterior al 31 de diciembre de 1997, fecha en que el actor interpuso el acto de conciliación para intentar el reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad de conformidad con la Ley 10/92 de arrendamientos rústicos históricos. Difícilmente podían los demandados manifestar al Ayuntamiento la existencia de un arrendamiento y mucho menos el ejercicio temporáneo de un derecho de acceso a la propiedad, ya que,resulta evidente, que el contrato de arrendamiento del que fue titular el Sr. Gustavo estaba absolutamente caducado, se podía dar por terminado en cualquier momento sin indemnización alguna y, por ello, no era titular de derecho alguno que pudiera ser contemplado dentro del proyecto de reparcelación. Posiblemente el ejercicio de la acción interdictal es la mejor prueba de que el actor, antes de ejercitar los derechos que dice que ostenta, intenta otros métodos por cuanto sabe que, a través del normal ejercicio de los derechos que dice ostentar, sus pretensiones van a ser absolutamente desestimadas. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Procurador Sr. D. Enrique Castellano Vizcay compareció en nombre y representación de Dª. Susana y D. Esteban , oponiéndose igualmente a la demanda en base a unos hechos que en síntesis son los siguientes: la Ley Especial de Arrendamientos Rústicos niega, por excepción, el carácter de rústicas a las tierras que, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, constituyan, conforme a la legislación específica, suelo urbanizable programado o tengan un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponda en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo. Por ello, a los efectos de la citada ley, la finca, objeto del presentelitigio, se hallaba excluida del carácter rústico y, en consecuencia, de la posibilidad de acceso a la propiedad. No existe incompatibilidad entre el hecho de que dicha finca constituya conforme a la legislación específica suelo urbanizable programado y a la vez sea objeto de cultivo por el demandante. Así lo entiende también el Magistrado del Tribunal Supremo, D. Antonio Agundez Fernández, quien en su obra "Comentarios a la Ley de Arrendamientos Rústicos" explica: "La exclusión de contratos de arrendamientos de fincas consideradas por los contratantes como rústicas, se basa en que aún cuando se dediquen a alguna clase de aprovechamiento agrario, ostentan las tierras, ya en el momento de celebrarse el contrato, ya con posterioridad,ciertas circunstancias de carácter urbano o de carácter económico considerados superiores al mero valor rural, situación ésta que determina la inaplicabilidad de la Ley arrendaticia de 1980 y la extinción del contrato de arrendamiento existente".Por tanto, sobrevenida la circunstancia excluyente, el arrendador puede seguir dos opciones: acogerse a la extinción del contrato que le permite el art. 7.2 y 83 de...

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