STS 221/1997, 13 de Marzo de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1333/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución221/1997
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre incumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Jose, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en el que es recurrida la Compañía Mercantil "CONSTRUCCIONES PESUNUA, S.L.", no comparecida ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 217/91, seguidos a instancia de Doña Marí Jose, contra "Construcciones Pesunua, S.L.", y solidariamente contra Don Ángel Daniel, representa legal y Gerente-Administrador de la anterior, sobre incumplimiento de contrato.

Por la representación de parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del pleito a prueba, para el caso de que la parte demandada no se allanare a nuestras pretensiones, solicitamos se dicte sentencia, en su día, en la cual se contengan los siguientes pronunciamientos. A) Que se declare el derecho de mi representada a obtener la entrega de la vivienda, según se pactó en el contrato suscrito con los demandados, condenándoles a que efectivamente procedan a efectuar la entrega de la citada vivienda a mi representada.- B) Subsidiariamente, y para el caso de que no se pudiere hacer efectiva la entrega de la vivienda, que se condene a los demandados a indemnizar a mi representada en la cuantía de veintidós millones quinientas mil pesetas (22.500.000.- ptas.) más los intereses legales.- C) Que se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva del codemandado Don Ángel Daniel, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los demás trámites legales que procedan se dicte sentencia por la que se estime la falta de legitimación pasiva de Don Ángel Daniel, y así mismo por la que se desestimen las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, al ser nulo el contrato en el que se apoya, con absolución de mi representada de los pedimentos del suplico, y con imposición de las costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Marzo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción alegada, de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Procurador Sr. Leal López, debo declarar no haber lugar a la misma.- Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Merino Rivero en nombre y representación de Doña Marí Josey en su consecuencia absolver a Construcciones Pesunua, S.L. y a su representante legal Sra. Ángel Daniel, representadas por el mencionado Procurador de las peticiones contra los mismos formuladas.- Ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 15 de Diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Joserepresentada por el Procuradora Sra. Merino Rivero, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cáceres de fecha 10 de Marzo de 1.992, debemos confirmar y confirmamos citada resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña Marí Jose, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.274 y siguientes del Código Civil, 1.258, 1.261 y siguientes y 1.281 y siguientes del Código Civil, y la jurisprudencia relativa a dichas normas".

CUARTO

Admitido y recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Marí Josepromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía de Construcción "Pesunua, S.L." y, de forma solidaria, contra Don Ángel Daniel, representante legal y Gerente- Administrador de aquella, sobre declaración del derecho de la actora a obtener la entrega de la vivienda, según se pactó en el contrato suscrito con los demandados, condenándoles a que procedan a efectuar la entrega de la misma, y subsidiariamente, para el caso de imposibilidad de dicha entrega, se les condene a que indemnicen a la actora en la cuantía de 22.500.000.- pesetas, más los intereses legales, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - La actora era titular de un contrato de arrendamiento, en el que se subrogó a la muerte de su esposo Don Casimiro, del inmueble sito en la planta NUM000, del número NUM001de la calle DIRECCION000, de Cáceres -, - Dicho edificio, situado en la calle DIRECCION000números NUM002y NUM001, esquina a la calle Sanguino Michel, se vendió a "Pesunua, S.L." para edificar nuevas viviendas, locales, oficinas y garajes, y la Constructora, en compensación por los derechos arrendaticios, suscribe con ellos contratos de compraventa de nuevos pisos construidos, permutándoles así por los derechos de los arrendatarios. Así, ante el Agente de Propiedad Inmobiliaria Don Gabriel, se suscribe, con fecha 5 de Julio de 1.988, un contrato privado de compraventa entre los demandados Don Ángel Daniel, actuando como representante legal de "Pesunua, S.L.", y Doña Marí Jose, cuyo objeto era una vivienda en construcción, actualmente construida, tipo ático, en la planta 8ª del edificio antes mencionado, y el precio se considera pagado en su totalidad puesto que se trataba de permutar la vivienda por el derecho de arrendamiento -, - Estando terminada la construcción de la vivienda, la Constructora demandada no ha hecho entrega de ella, injustificadamente, incumpliendo el contrato de compraventa - y - Efectuada una valoración de la vivienda, en precio de mercado, por el Arquitecto Técnico Don Enrique, se estima su valor en 22.500.000.- pesetas -. Las pretensiones ejercitadas por la Sra. Marí Josefueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres, en sentencia de 10 de Marzo de 1.992, que fue confirmada por la de fecha 15 de Diciembre siguiente, dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, y en las cuales, se estiman acreditados los hechos que sigue: - Con fecha 5 de Julio de 1.988 y mediante escritura pública de compraventa, la actora, representada por su esposo, Sr. Casimiro, vende a Construcciones "Pesunua, S.L.", la descrita en tal escritura y en el expositivo segundo, en las condiciones de pago y precio allí pactadas -, - Asimismo aparece un documento privado, con presunta fecha, también, de 5 de Julio de 1.988, en el cual, las partes si bien formulan una compraventa, tipo ático, en el edificio de la calle DIRECCION000números NUM002y NUM001de Cáceres, en la misma no se delimita ni el precio, ni las condiciones de pago -, - Con fecha 9 de Febrero de 1.989, se otorga carta de pago por la hoy actora y mediante escritura pública, reconociéndose el cumplimiento de lo pactado en la anterior escritura pública de compraventa de 5 de Julio de 1.988 -, - Se emite certificación registral, manifestándose cancelada la condición resolutoria -, - El informe pericial pone en evidencia que el edificio se finalizó, aproximadamente, en Julio o Agosto de 1.990 - y - Don Casimirofalleció el 6 de Agosto de 1.988 -. Contra la sentencia recaída en segunda instancia, la Sra. Marí Joseinterpuso recurso de casación a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1.274 y siguientes del Código Civil, 1.258, 1.261 y siguientes y 1.281 y siguientes del mismo texto legal, y de la jurisprudencia relativa a dichas normas, cuyo desarrollo argumental responde, resumidamente, a cuanto sigue: - El contrato privado de 5 de Julio de 1.988, suscrito para liberar la carga del arrendamiento del inmueble, aunque se calificó inexactamente de compraventa, en realidad es un contrato atípico de permuta de los derechos de arrendamiento por una vivienda en el nuevo edificio que construirá "Pesunua, S.L." en el solar del mismo, negocio atípico que la jurisprudencia ha calificado de "do ut des" (Sentencias de 12 de Febrero de 1.979; 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Octubre de 1.986), siendo esa la razón de la existencia del contrato privado en cuestión, y que es válido y eficaz jurídicamente -, - Existe un incumplimiento por parte de la entidad constructora Pesunua, S.L., ya que habiendo cumplido en desalojar la vivienda que tenía arrendada y renunciar a sus derechos de arrendamientos, la demandada no le entrega la vivienda objeto del contrato, infringiéndose de este modo el contenido de los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.258 y concordantes y 1.461 y siguientes del propio Código, por expresa remisión de lo dispuesto en el artículo 1.541 del mismo Código. No habiendo hecho la entrega de la vivienda, la demandada ha incurrido en un supuesto de responsabilidad civil contractual, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.096 y siguientes del Código Civil, en relación a lo preceptuado en los artículos 1.091 y 1.258 del propio Código, y 1.101 y siguientes del indicado texto legal, ya que habiéndose frustrado la finalidad del contrato, por el incumplimiento de la demandada, y no pudiéndose ya realizar dicho cumplimiento mediante la prestación debida in natura (puesto que, aunque se construyó la vivienda tipo ático situada en planta octava, objeto del contrato privado, ésta tuvo que ser derribada, posteriormente a la iniciación de este procedimiento, por consecuencia de un expediente municipal por sobreedificación) debe indemnizarse por los daños y perjuicios causados, que se han valorado precisamente, atendiendo al precio de mercado de la vivienda objeto del contrato, tal como se exige por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras muchas, en las sentencias de 26 de Octubre de 1.991, 5, 6 y 29 de Noviembre de 1.985 y 17 de Septiembre de 1.987 -, - Por tanto, no tiene nada que ver el negocio jurídico de compra-venta del inmueble, en el que participa la recurrente como un propietario más, con el negocio jurídico de cesión de sus derechos arrendaticios sobre parte del inmueble a cambio de una vivienda en el nuevo edificio que construye la demanda en el solar del mismo. El primer negocio, el de compra-venta del inmueble está garantizado por una condición resolutoria expresa, para el caso de que la compradora hubiese incumplido con el pago del precio. Esta garantía es la que se establece en ese negocio, y no puede confundirse, como pretende la demandada para incumplir sus obligaciones contractualmente asumidas, con el contrato objeto de esta controversia - y - Otra interpretación del contenido de estos negocios, supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil; ya que está clara la intención evidente de los contratantes (artículo 1.281.2 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en las sentencias de 25 de Mayo y 25 de Junio de 1.987, 16 de Diciembre de 1.987 y 23 de Noviembre de 1.988). No existe simulación negocial, ni absoluta, ni relativa, el juzgador de instancia padece error al utilizar este concepto jurídico y aplicarlo indebidamente a este caso. No se ha creado artificialmente una apariencia negocial engañosa, ni se ha ocultado o disimulado un negocio en otro (requisitos de la simulación absoluta o relativa, según los casos) -.

TERCERO

Adolece el motivo del recurso del defecto casacional de citar de manera indiscriminada una serie de preceptos del Código Civil y de contenido, más bien, heterogéneo, pero haciendo abstracción de ello, la lectura de aquel permite apreciar que su argumentación se centra en estimar que el contrato privado de 5 de Julio de 1.988 representó una permuta de los derechos de arrendamiento en el inmueble por una vivienda en el nuevo edificio a construir por "Pesunua, S.L.", y en contraponer dicho contrato al de compraventa del inmueble, en la que participa la recurrente como un propietario más, llevada a cabo en escritura pública de igual fecha a la expresada, 5 de Julio de 1.988, en la que se convino que la parte del precio aplazado se abonaría antes del 31 de Diciembre siguiente, y la carta de pago fue otorgada por escritura de 9 de Febrero de 1.989. Semejante apreciación estimativa del contrato se basa, en el decir de la recurrente, en la intención evidente de los contratantes.

CUARTO

Verdaderamente, el tema así planteado se circunscribe al que es propio de la interpretación de los contratos, lo cual, supone una facultad privativa de los Juzgados y Tribunales, cuyo criterio ha de prevalecer a no ser que resulte carente de lógica y razonabilidad, pero tal contingencia no concurre en el caso concreto de autos, toda vez que, a tenor de lo razonado en las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, el contrato en cuestión fue simulado. En este orden de cosas, no ofrece ninguna duda que el texto del contrato privado de 5 de Julio de 1.988 no ofrece elemento alguno, ni siquiera presuntivo, respecto a entender que pudiera encubrir una permuta del derecho arrendaticio de la Sra. Marí Jose, en el que, según se dice, se subrogó al fallecer su esposo, Don Casimiro, y de los hechos tenidos como acreditados tampoco se desprende esa posibilidad ya que el Sr. Casimirofalleció en 6 de Agosto de 1.988, o sea, con posterioridad a la fecha del contrato, e, incluso, los recibos aportados con la demanda no acreditan, en absoluto, la continuidad del arrendamiento de que se habla puesto que están girados a nombre de Cornelio, desconociéndose quién sea, y la fecha de los mismos corresponde a un tiempo en que era imposible que la Sra. Marí Joseen la casa pues ésta "ya había sido tumbada y hecha nueva o, al menos, estaba en construcción", datos todos ellos que se recogen en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

QUINTO

Las consideraciones que anteceden son más que suficientes de por sí, en punto a entender que el Tribunal "a quo" no ha infringido, en ningún aspecto, los diversos artículos citados en el único motivo del recurso y la jurisprudencia en él reseñada, por lo que, sin necesidad de tener que pronunciarse esta Sala acerca de la naturaleza de la simulación existente, relativa o absoluta, es de concluir que el motivo ha de decaer, llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Marí Jose, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Doña Marí Jose, contra la sentencia de fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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