SAP A Coruña 303/2006, 26 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2006:3402
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2006
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA 303/06

A Coruña, 26 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Ferrol, con fecha 15 de septiembre de 2005 , se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario tramitados con el núm. 334/2004 , estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dñª Celeste Rodríguez Senra, actuando enrepresentación de la entidad "SAR Servicios Inmobiliarios, S.C.", ejercitando acción de nulidad de liquidación de la sociedad de gananciales y de donación, contra Don Jesus Miguel y Don Marcos , representados en este procedimiento por la Procuradora Dñª Fátima Pereira Santelesforo, así como contra Dñª Yolanda , fallecida durante la tramitación de este procedimiento, habiéndose notificado debidamente, en orden a la sustitución procesal a los otros dos hijos de la codemandada fallecida, Don Benjamín y Dñª Lina , declarados en situación procesal de rebeldía por medio de Providencia de fecha 30 de marzo de 2005, al no haberse personado en el legal plazo concedido a estos efectos. La Sentencia dictada se pronuncia en los siguientes términos: «Fallo.- Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Srª Rodríguez Senra, en nombre y representación de Sar Servicios Inmobiliarios, S.C., contra Don Jesus Miguel , Don Marcos , representados por la Procuradora Srª Pereira Santelesforo y contra los herederos de Dñª Yolanda , Don Benjamín y Dñª Lina , rebeldes, dedo declarar y declaro la nulidad del pacto capitular otorgado ante el Notario de Puentedeume Sr. Rego Lodos, el 16 de febrero de 1994 y la nulidad de la donación efectuada por la codemandada fallecida, Srª Yolanda , a favor de su hijo también demandado, Sr. Benjamín , ante el Notario de esta ciudad, Sr. Míguez Sanesteban, el 25 de agosto de 1998, así como la de los respectivos asientos registrales, ordenándose la inscripción a favor del demandante de la finca de autos, para lo cual, a la firmeza, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de esta ciudad».

Mediante Auto de fecha 5 de octubre de 2005 se aclaró la anterior resolución, salvando las omisiones siguientes: 1.- En el encabezamiento de la resolución se hace constar que son demandados, además de los que allí figuran, Don Benjamín y Dñª Lina , declarados en situación procesal de rebeldía. 2.- En el fallo se añade que a los demandados se imponen las costas procesales.

Por medio de escrito de fecha 10 de octubre de 2005, la Procuradora Srª Pereira Santelesforo, en la representación procesal que ostenta en esta litis, instó nueva aclaración de la Sentencia referida. Por medio de Auto de fecha 15 de noviembre de 2005 se acordó por el Juzgador "a quo" no haber lugar a aclarar la Sentencia recaída en la instancia, sin perjuicio de subsanar el error material consistente en precisar que la escritura pública cuya nulidad se declara es la otorgada ante el Notario de Puentedeume Sr. Rego Lodos el día 17 de febrero de 1984.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Procuradora Dñª Fátima Pereira Santelesforo, en la representación procesal que ostenta de los codemandados Don Jesus Miguel y Don Marcos , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, dándose traslado del mismo a la representación procesal de las demás partes procesales personadas en esta litis. El recurso se tuvo por interpuesto en virtud de Providencia de fecha 3 de enero de 2006.

La Procuradora Dñª Celeste Rodríguez Senra, actuando en la representación procesal que ostenta de la entidad actora en este procedimiento, con fecha 17 de enero de 2006 formuló escrito de oposición al recurso interpuesto, interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. Por medio de Providencia de fecha 18 de enero de 2006 se tuvo por formulada la oposición al recurso de apelación interpuesto, acordándose la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Sin que se haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes procesales, los autos quedaron pendientes para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por Providencia de 26 de junio de 2006, el día 11 de julio de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Busto Lago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora -"SAR Servicios Inmobiliarios, S.C."-, en su condición de adjudicataria o adquirente del bien inmueble, identificado en el Hecho 1º del escrito de formalización de la demanda, como consecuencia de una procedimiento de ejecución seguido contra la entidad "INSUTEC, S.L." -sociedad creada y dirigida por el Sr. Marcos y cuya confusión patrimonial entre ambos ha sido declarada en otros procedimientos ejecutivos en los que se ventilan tercerías de dominio- habiéndose trabado el embargo en fecha 14 de octubre de 1998 -que nunca fue objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad y de aquí el hecho de que la propiedad no puede ser transmitida a la actora, en tanto que el titular registral delinmueble no es el ejecutado, no habiéndose solicitado en el procedimiento de ejecución la preceptiva certificación de dominio y cargas al Registro de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 656 de la LECiv -, ejercita la acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales de liquidación del régimen económico matrimonial de los cónyuges Don Marcos y Dñª Yolanda -ésta última fallecida durante la tramitación del presente procedimiento, habiéndose sustituido procesalmente por los hijos de la misma, en su condición de herederos y sucesores procesales- otorgadas en forma pública en fecha 17 de febrero de 1984 e inscritas en el Registro Civil de Ferrol en fecha 18 de agosto de 1988, así como de la donación del mismo bien inmueble formalizada en escritura pública de fecha 25 de agosto de 1998, siendo donante la Srª Yolanda a la que se le había adjudicado su propiedad en virtud de la liquidación ya referida y donatario el hijo común del matrimonio, Don Jesus Miguel .

La Sentencia dictada en la primera instancia y objeto del recurso cuya resolución nos compete estima íntegramente las pretensiones de la entidad actora formuladas en el escrito de demanda, declarando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales de liquidación de la sociedad de gananciales, así como de la donación del inmueble de fecha 25 de agosto de 1998 y ello sobre la consideración del negocio capitular como otorgado en fraude de los derechos de acreedores, al igual que el negocio de donación, que habrían sido realizados ambos transidos por la mala fe de las partes y realizados como maniobra para defraudar los derechos de los acreedores, asumiendo como propios los argumentos expuestos por la Sentencia núm. 156 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol de fecha 7 de septiembre de 1998 , dictado en los autos de tercería de dominio tramitada con el núm. 28/1998 (obra certificación en los folios 116 y ss.). También la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 , dictada en un procedimiento de tercería de dominio por el JPI núm. 1 de Ferrol, consideró a los efectos del procedimiento referenciado simulado y, por ende nulo e ineficaz, el negocio capitular, si bien estas resoluciones judiciales y las demás que invoca la actora tienen sus efectos limitados a los procedimientos que resuelven.

SEGUNDO

Invocan los recurrentes, como primer motivo del recurso de apelación y con apoyo normativo en el art. 248.3º de la LOPJ , la infracción en que habría incurrido el Juzgador "a quo" al prescindir en la Sentencia dictada de la mención de hechos probados. Al precepto invocado por los recurrentes podría añadirse que la vigente ley procesal civil también contempla reglas especiales parar la redacción de las sentencias civiles en su art. 209 , en el que se regulan sus aspectos formales o externos, en tanto que el contenido de fondo de la sentencia se norma en una sección aparte -arts. 217 y ss.- bajo el epígrafe de "requisitos internos de la sentencia". Concretamente y por lo que al caso interesa la regla 2ª del art. 209 dispone que "en los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado "y los hechos probados en su caso". Así las cosas, el art. 209.2ª de la LECiv , al igual que con anterioridad hiciese el art. 248.3 de la LOPJ invocado por los recurrentes, preceptúa que los hechos probados constarán en las sentencias civiles "en su caso". La referida norma de la LECiv se ha interpretado incluso en el sentido de que impone la necesidad de un relato de hechos probados como apartado específico en que así los recoja, como un aspecto...

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