ATS, 7 de Noviembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:15239A
Número de Recurso989/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - Las representaciones procesales de "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L." y D. Jaime Y Dª Marina, presentaron respectivamente los días 28 y 27 de marzo de 2003, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 347/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 738/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  2. - Mediante Providencia de 1 de abril de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Jaime y Dª Marina, presentó escrito ante esa Sala personándose en calidad de parte recurrente-recurrida. La Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la entidad mercantil "INPEBAR 2002, S.L." (antes "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L."), presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente-recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de julio de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2006 la parte recurrente "INPEBAR, 2002, S.L." (antes "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L.") muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, manifestándose la parte recurrente- recurrida, D. Jaime y Dª Marina mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2006 conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidos los arts. 1125, 1127, 1255, 1256, 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil, así como los arts. 316.1 y 218 de la LEC 2000.

    La parte recurrente, D. Jaime y Dª Marina, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1101, 1104, 1106, 1107 y concordantes del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de la Sala Primera de fechas 4 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1996, 25 de mayo de 1998 y 19 de mayo de 2000.

    El escrito de interposición de "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L." se articula en nueve motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1282 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes a la celebración del contrato resulta que el acuerdo celebrado ha de calificarse como de opción de compra. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 1281.1º del Código Civil, por cuanto vista la literalidad del contrato no cabe sino concluir que nos encontramos ante un contrato de opción de compra. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1447 del Código Civil, en tanto que en el mismo se fijó precio cierto. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 1125, 1255 y 1256 del Código Civil, por cuanto en el contrato existía un plazo cierto para el ejercicio de la opción de compra. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1258, 1256 y 1283 del Código Civil, por cuanto en ningún momento se pactó la obligación de notificar la terminación de la estructura a los actores, máxime cuando además, con una mínima diligencia, podían conocer la marcha de la estructura del edificio, pues pasaban a diario para ir a su casa, no existiendo mala fe en la actuación de la hoy recurrente. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 1091 y 1169, párrafo primero, del Código Civil, en relación con el art. 1258 del mismo cuerpo legal y del art. 218.1 de la LEC 2000 denunciando la incongruencia de la resolución recurrida. En el motivo séptimo se alega la infracción de la doctrina legal sobre el enriquecimiento injusto. En el motivo octavo se alega la infracción del art. 219.1 y 2 de la LEC 2000, o alternativamente del art. 360 de la LEC de 1881. Por último, en el motivo noveno se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000.

    El escrito de interposición de D. Jaime y Dª Marina se articula en un único motivo de casación, en el que se alega la infracción de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 y concordantes del Código Civil, así como la doctrina elaborada con relación a la indemnización de daños y perjuicios fijada en Sentencias de fechas 4 de febrero de 1992, 10 de octubre de 1996, 25 de mayo de 1998 y 19 de mayo de 2000. Basa la parte recurrente tal motivo en que fijándose en la Sentencia recurrida que la indemnización solicitada por la parte actora deberá fijarse pericialmente en ejecución de sentencia, referida al 18 de agosto de 2000 sin que en ningún caso sobrepase el precio pactado de 52 millones de pesetas tal pronunciamiento vulnera la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias de fechas 19 de mayo de 2000, 10 de octubre de 1996 y 23 de mayo de 1991, conforme a la cual las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía habrá de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa determinante, sino en la que recaiga la condena a la reparación, o en su caso, a la fecha en que se liquide su importe. Añade la parte recurrente que precisamente esa condición de deuda de valor de la indemnización solicitada impide la fijación de un límite máximo en el importe de la indemnización, límite no señalado por la parte recurrente en su demanda, y que en todo caso impide el resarcimiento real de los daños producidos.

    Utilizado por las partes recurrentes el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en sus respectivos escritos de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la legalmente exigida para acceder a la casación.

  2. - Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la entidad mercantil "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L.", respecto del motivo séptimo del escrito de interposición, el mismo incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto el escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1125, 1127, 1255, 1256, 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil, así como los arts. 316.1 y 218 de la LEC 2000, sin que ninguna referencia se hiciera a la doctrina del enriquecimiento injusto, ahora alegada como infringida, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - A ello se suma que los motivos sexto, octavo y noveno del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, en tanto que si bien en el motivo sexto se citan como infringidas normas sustantivas, en su desarrollo se limita a plantear la de congruencia de la Sentencia recurrida, siendo las normas mencionadas en los motivos octavo y noveno de naturaleza adjetiva, con la consecuencia de que a través del recurso de casación se plantean cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de dicho recurso y para cuya denuncia debe acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que las cuestiones señaladas en los motivos examinados deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  4. - Pero es que, además, el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente parte en todo momento en los motivos examinados que de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes a la celebración del contrato resulta que el acuerdo celebrado entre las partes ha de calificarse como de opción de compra, que vista la literalidad del contrato cabe concluir que nos encontramos ante un contrato de opción de compra, la existencia de un precio cierto, la existencia de un plazo cierto para el ejercicio de la opción de compra, así como que en ningún momento se pactó la obligación de notificar la terminación de la estructura a los actores, máxime cuando además, con una mínima diligencia, podían conocer la marcha de la estructura del edificio, pues pasaban a diario para ir a su casa, no existiendo mala fe en su actuación, eludiendo que la Sentencia recurrida, en los Fundamentos de Derecho Primero y Tercero, tras la interpretación del contrato y la valoración de la prueba, concluye que vista la literalidad del contrato no estamos ante una opción de compra sino, todo lo más, ante una opción para integrarse en una Comunidad de Autoprotección, cuya finalidad es la edificación de un inmueble destinado a viviendas del cual los actores tendrían en la Comunidad una cuota equivalente a la totalidad de la planta cuarta y una plaza de garaje, no existiendo claridad en el precio, no habiéndose producido señalamiento de un día cierto y preciso para ejercitar la opción, ya que al señalarse como término final el de terminación de la estructura del edificio, el mismo resulta incierto, dependiendo únicamente de la voluntad de los constructores demandados, desigualdad favorable a dichos demandados que sólo podía romperse desde el momento que fuese notificado a los optantes el momento de finalización de las obras de estructura pues sólo de esa forma podía llegar a conocimiento de la contraparte el momento preclusivo de su derecho por ser una cuestión puramente técnica y resultar exigible conforme a las reglas de la buena fe, no siendo lícito aprovecharse de una circunstancia que sólo conocen los otorgantes para unilateralmente dar por finiquitado y caducado el derecho de opción, limitándose a poner en conocimiento de tales optantes la caducidad como una situación de hecho ya consumada y definitiva sin que ni siquiera tal manifestación de voluntad unilateral haya llegado a conocimiento de los destinatarios porque el Notario no los encontró en su domicilio.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas y sobre la interpretación del contrato desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por D. Jaime y Dª Marina procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación de la entidad "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L." y admitir el recurso de casación interpuesto por D. Jaime y Dª Marina, con imposición de las costas causadas por el recurso por ella formalizado a la entidad "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L.".

  7. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Jaime y Dª Marina, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente- recurrida personada ante esta Sala, "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 347/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 738/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, con imposición de las costas causadas a dicha recurrente respecto del recurso por ella formalizado.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jaime y Dª Marina, contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 347/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 738/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Jaime y Dª Marina, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrente-recurrida personada ante esta Sala, "ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98, S.L.", para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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