SAP Córdoba 37/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteANTONIO PUEBLA POVEDANO
ECLIES:APCO:2003:230
Número de Recurso347/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

DOÑA PILAR REDONDO MIRANDA,SECRETARIO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA: CERTIFICA: Que en el rollo de apelación de las

anotaciones al margen, se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 37/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVILROLLO 347/02

AUTOS 738/00

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

En Córdoba a doce de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Menor Cuantía nº 738/00, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8de Córdoba entre,

Luis Francisco

y Angelina

representados por el procurador/a Sr./a. Guerrero Molina y asistido del letrado Sr./a. De la Riva Bosch contra Arquitectura y Promociones 98 S.L. representado por el procurador/a Sr./a. Giménez Guerrero y asistido del letrado Sr./a Rodríguez Valverde pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO. , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando la demanda interpuesta porla Procuradora Dª. Amalia Guerrero Molina, en nombre y representación de D.

Luis Francisco

Y Dª Angelina

, contra la entidad ARQUITECTURA Y PROMOCIONES 98 S.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora." Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Luis Francisco

y Dª Angelina

, siendo parte apelada Arquitectura y promociones 98S.L., y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se contempla en el presente supuesto un contrato que la sentencia recurrida cataloga, en principio, como de opción de compra. Pero si atendemos a la literalidad del mismo plasmada en el documento de 29/10/98 (escritura pública) lo que realmente sucede -y ello es el objeto del acuerdo- es ,el derecho a formar parte de la Reunión de Auto promoción que se ha constituido para la construcción del edificio a construir.... con una participación o cuota suficiente para que cuando se otorgue la escritura de obra nueva y régimen de propiedad, con la cuota asignado promuevan la construcción del piso que ocupe la totalidad de la planta.... y una plaza de aparcamiento" y se añade que el precio de la cesión será el que resulte, perosiempre con el límite máximo de cincuenta y dos millones de pesetas. Esta estipulación es trasunto de un verdadero contrato de opción celebrado por la fallecida madre de los actores pues en el mismo se concede a la Sra.

Patricia

o a sus hijosel derecho a formar parte de la Comunidad para la construcción del edificio. De todo ello se deducen dos cosas con toda claridad: Que los actores y su madre querían adquirir un piso en el edificio a construir sobre el solar resultante de la demolición del viejo edificio que ellos mismos habían vendido a Arquitectura y Promociones S.L. Y otra, que lo realmente constituye el objeto contractual no es el piso en sí, sino una cuota en la comunidad de autopromoción. Realmente, por tanto, no se concedió una opción sobre el piso a construir pues de ser así hubiera bastado que en lugar de emplear una cláusula tan confusa, hubieran pactado lisa y llanamente la opción con expresión clara y terminante del objeto de la misma, el precio y el plazo de ejercicio por parte del optante aunque se tratare de una cosa futura. De todo ello se desprende, a juicio de esta Sala, que no estamos ante un contrato de opción de compra -que normalmente es el paradigma de la opción- sino, todo lo más ante una opción para integrarse en una Comunidad de Autopromoción, cuya finalidad es la edificación de un inmueble destinado a viviendas del cual los actores tendrían en la Comunidad una cuota equivalente a la totalidad de la cuarta planta y una plaza de garaje. La confusión es evidente, pues en la escritura de opción se habla de que con esa participación comunitaria (objeto de la opción) los optantes promuevan la construcción del piso en cuestión con lo que queda la duda de sí son ellos o Arquitectura y Promociones los que promoverán la obra, aparte de que, llegado ese momento la construcción estaría terminada pues se habla de que ese momento sería el del otorgamiento de la escritura de obra nueva y división en régimen de propiedad. Tampoco hay claridad en el precio que sería ,el que resulte" aunque le ponga un tope máximo. En definitiva, lo que se contempla en el contrato que nos ocupa no es un contrato de compraventa propiamente dicho ni, por tanto, una opción de compra pues se ha interferido -no se...

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