ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3954A
Número de Recurso1481/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo nº 371/1999, dimanante de los autos nº 250/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de El Puerto de Santa María.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso, por estimar que concurre la causa de inadmisión del art. 1710.1 regla 3ª de la LEC de 1881, en los tres motivos de casación alegados, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en el presente rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, el primero formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y los motivos segundo y tercero articulados por la vía del ordinal 4º del citado art. 1692, en los que, como se examinará, concurren las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881) y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - La primera de las citadas causas de inadmisión, del párrafo primero de la regla 2ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de la citada LEC, se produce por la falta de claridad en la formulación de los motivos, que se hace especialmente evidente en el motivo primero, como informa el Ministerio Fiscal, al argumentar sobre la infracción que se denuncia -la del art. 523 de la LEC- desde la hipótesis de la estimación parcial de la demanda, lo que no constituye el supuesto que nos ocupa, como puede comprobarse del fallo de la Sentencia dictada en primera instancia, confirmada íntegramente por el Tribunal de apelación, pero que también resulta apreciable en los motivos segundo tercero en los que el recurrente mezcla cuestiones fácticas y jurídicas, lo que revela una defectuosa técnica casacional; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), debiendo señalarse, finalmente, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

  3. - Pero aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, los motivos alegados incurren en la segunda causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento; ya que, por lo que respecta al motivo primero -siendo posible la revisión casacional en esta materia sobre la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, quedando al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14-5-01)- no se entiende la denuncia de su infracción cuando las Sentencias de ambas instancias han aplicado el criterio del vencimiento objetivo, puesto que desestimada la demanda se imponen sus costas al actor y estimada parcialmente la reconvención no se hace expresa declaración de costas, imponiéndose igualmente al actor recurrente en apelación las costas de segunda instancia ante la desestimación de su recurso, por cuanto hacen aplicación de los arts. 523, único citado por el recurrente, y 710 ambos de la LEC de 1881, en las respectivas instancias, sin que pueda examinarse la infracción del primero de dichos preceptos desde la hipótesis de la estimación parcial de la demanda, puesto que, como se ha dicho no es el caso, y ningún motivo se ha articulado previamente que permita a esta Sala entender que nos encontramos ante tal hipótesis, como tampoco son conducentes a estos efectos los motivos segundo y tercero como se verá a continuación, ya que la concurrencia de la causa de inadmisión que se viene examinando se produce en dichos motivos, en los que se denuncia como infringidos, respectivamente, el art. 1228 del CC y el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, en relación con el art. 1225 del CC, porque en sus desarrollos se incurre en el defecto casacional de petetición de principio que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que soslayando las conclusiones a que llega el Tribunal de instancia, tras la valoración de la prueba obrante, sobre las cantidades adeudadas y la ausencia de prueba del incremento de clientela por el que reclama el recurrente, pretende una revisión de dicha actividad probatoria imposible en casación si no es por la vía de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), y, si bien es cierto que en estos motivos se citan los arts. 1228 y 1225 del CC, su mención es artificiosa, puesto que además de que parte del reconocimiento por la entidad demandada de los documentos que el recurrente aportara con la demanda, cuando impugnó expresamente las liquidaciones derivadas de ellos, como si el litigio se hubiera limitado a resolver simples discrepancias de cálculo, olvida que es doctrina de esta Sala, sobre la cita en casación del art. 1228 del CC, que su invocación no puede constituir en ningún caso un pretexto para que esta Tribunal, a modo de órgano de tercera instancia, valore de nuevo la prueba en su conjunto, como en el presente caso intenta la actora recurrente, e igualmente, sobre la cita en esta sede del art. 1225 del CC, que es necesaria una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias" (SSTS 14-4-97), ya que no se puede encubrir mediante la cita del art. 1225 CC una revisión probatoria conjunta (SSTS 13-10-97 y 11-11-97); en definitiva, que lo que pretende el recurrente no es más que una nueva valoración de toda la prueba practicada imposible a través del recurso de casación que, como se ha declarado hasta la saciedad, no constituye una nueva instancia (así, SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4- 96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99 y15-2-99).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) en el rollo nº 371/1999, dimanante de los autos nº 250/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de El Puerto de Santa María.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR