STS, 5 de Julio de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4614
Número de Recurso1998/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1998 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad Promociones Biarsa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 533 de 2001 , sostenido por la representación procesal de la entidad Promociones Biarsa S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Castro Urdiales, de fecha 3 de diciembre de 1993, por el que se concedió a la entidad Neuss S.L. licencia de obras para la construcción de ciento veinte viviendas y garajes en la parcela número 9 del Plan Parcial Cotolino Litoral.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la DIRECCION000 de Castro Urdiales, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó, con fecha 25 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 533 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Díaz de Rábago, en nombre y representación de PROMOCIONES BIARSA, S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Castro Urdiales de fecha 3 de diciembre de 1993 por el que se concede a Neuss, S.L. licencia de obras para la construcción de ciento veinte viviendas y garajes en la parcela número 9 del Plan Parcial Cotolino Litoral; con expresa imposición de costas a la parte actora».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Como puede apreciarse nos encontramos ante una serie de procesos concatenados entre las mismas partes, en los que tan sólo varía la posición procesal de unas y otras, que en alguno de ellos figuran como demandantes y en otros como demandados, tratando a través de dichos procesos de solventar diferencias civiles entre una y otra Comunidad de Propietarios, en los que la defensa de la legalidad urbanística no es ni mucho menos la finalidad perseguida con los sucesivos recursos interpuestos. Tan veladas intenciones aparecen ahora de forma nítida con la presentación del presente recurso, cuya fecha de iniciación coincide con la de la tramitación del segundo a los que venimos haciendo referencia, y en la que "Promociones Biarsa, S.A.", de forma totalmente intempestiva y colmatada ya la edificación de los colindantes en el año 1994, fecha de concesión de la licencia de primera ocupación, procede ni más ni menos que a impugnar una licencia concedida en diciembre de 1993, que afecta a una edificación levantada a su vista, ciencia y paciencia, pretendiendo obviar la prescripción de la acción pública mediante el torticero procedimiento de solicitar la notificación de la licencia de obras en el año 2000».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: « El plazo de cuatro años establecido en el art. 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ha transcurrido con creces en el momento en que se interpone el presente recurso, al socaire de la pendencia de otro proceso entre las mismas partes, siendo contrario a los más elementales principios de la buena fe y de la seguridad jurídica pretender cuestionar la legalidad urbanística de un edificio concluído hace seis años, de tal manera que las presuntas contravenciones del mismo del Plan Parcial Cotolino, de existir, fueron evidentes para la entidad recurrente durante todo el tiempo de ejecución del edificio, máxime cuando las mismas se refieren, según el escrito de demanda, al uso dado al edificio, así como la vulneración de los parámetros urbanísticos sobre alturas, número de plantas y semisótanos. La prescripción de la acción obliga, por tanto, a la desestimación del recurso, no sin antes constatar que su ejercicio debe reputarse abusivo, a la luz de las circunstancias que venimos analizando».

CUARTO

Finalmente en el fundamento jurídico sexto, la Sala de instancia declara que: «De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena en costas a la parte recurrente, a la vista de la mala fe que ha evidenciado en el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la DIRECCION000 de Castro Urdiales, representada por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, y, como recurrente, la entidad Promociones Biarsa S.A., representada por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el tercero al del apartado a) del mismo precepto, y el cuarto y quinto al del apartado d) del propio artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ; el primero por haber denegado la Sala de instancia la práctica de determinados medios de prueba oportunamente propuestos tendentes a que se aportara testimonio fehaciente de los planes y Ordenanzas vigente al tiempo de la licencia impugnada, a pesar de que tal denegación fue recurrida en súplica, pues los documentos, cuya incorporación se pedía, no son los que deben acompañarse con la demanda ni al juicio sustanciado resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el segundo por carecer la sentencia recurrida de adecuada motivación, dado que la Sala de instancia aprecia la prescripción de la acción sin entrar a resolver previamente si se produjeron o no las infracciones urbanísticas denunciadas, pues en la demanda se alegó que el uso ilegal para el que se concedió la licencia era continuado y la sentencia venía obligada a pronunciarse sobre su realidad, único supuesto en que cabría pronunciarse sobre la prescripción o no; el tercero porque el Tribunal "a quo" incurrió en defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no resolver de forma explícita las cuestiones planteadas y controvertidas en el pleito; el cuarto por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 263.3 del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1992 , en relación con los artículos 248, 249 y 250 del mismo Real Decreto Legislativo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo , y el artículo 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan, por cuanto el inicio del plazo de prescripción de las infracciones graves, derivadas de la actividad continuada, será la finalización de la actividad y no, como se declara en la sentencia recurrida, la fecha de la construcción o finalización del edificio, ya que los preceptos referidos continuaron siendo aplicables en Cantabria en virtud de la Ley autonómica 1/1997, de 25 de abril , mientras que la parcela construída, al amparo de la licencia urbanística impugnada, tenía asignado un uso comercial, a pesar de lo cual se otorgó dicha licencia para construir viviendas, y habiéndose prolongado en el tiempo el uso ilegal, como acto continuado que es, no prescribe hasta su cese, según se recoge en las sentencias de esta Sala que se citan; y el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 1249 y 1253 del Código civil y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que regula la prueba de presunciones, pues en una presunción se basa la condena en costas de la entidad demandante por entender que ha actuado de mala fe con base en unos hechos que no están acreditados ni existe el enlace preciso y directo para apreciar dicha prueba, terminando con la súplica de que : Primero: Se estime el primer motivo alegado, se ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, para que continúe el procedimiento tras la subsanación de aquéllas y, en concreto, con la admisión de la prueba oportunamente solicitada y denegada. Segundo: En otro caso, y por estimar los demás motivos, se case y anule a recurrida declarando haber lugar a las pretensiones de la demanda, por no ser ajustados a derecho los actos recurridos y mantenerse los usos ilegales, en todo caso sin condena en costas y con lo demás procedente.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 19 de noviembre de 2004, aduciendo que no cabe combatir en casación los hechos en que la Sala de instancia basa su apreciación de mala fe para condenar en costas a la entidad demandante, hechos, además, que resultan completamente ciertos y demostrativos de esa actuación dolosa acreedora del pago de costas, partiendo para articular el cuarto motivo de casación la recurrente de unos hechos que no están acreditados, cual es el destino de la parcela a centro cívico-comercial cuando lo cierto es que la documentación aportada demuestra que, según el Plan Especial de Reforma Interior, la parcela en cuestión tenía uso residencial, sin que fuese necesario que la sentencia se pronunciase sobre las infracciones urbanísticas denunciadas, ya que aprecia la prescripción de la acción, mientras que el Tribunal "a quo", ejercitando su jurisdicción, ha desestimado la acción, de modo que no hay defecto en el ejercicio de la jurisdicción, y, finalmente, la denegación de la prueba documental solicitada no ha causado indefensión alguna a la recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costa a la entidad recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos, en primer lugar, el cuarto de los motivos de casación alegados, porque la decisión de éste condicionará la resolución de los tres anteriores.

En dicho motivo de casación, se afirma por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 263.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , en relación con los artículos 248, 249 y 250 de este mismo Texto , y lo establecido en el artículo 92.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística , porque el plazo de prescripción en las infracciones derivadas de una actividad continuada no puede iniciarse su cómputo sino hasta que finaliza la actividad o se realice el último acto con que la infracción se consume, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan , al expresar que el uso del suelo constituye una actividad continuada y, por tanto, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que tal finalidad finaliza (15 de septiembre de 1989, 21 de mayo de 1985 y 22 de enero de 1992).

Este motivo de casación no puede prosperar porque arranca de una premisa errónea, cual es confundir la prescripción de las infracciones urbanísticas graves con el plazo para ejercitar una acción a fín de restablecer la legalidad urbanística.

Aun en el supuesto de que el uso fijado por el planeamiento urbanístico, asignado a la parcela, fuese el cívico comercial y hotelero, como sostiene la representación procesal del recurrente, y no el residencial amparado por la licencia municipal impugnada, no estamos en presencia de una infracción con el significado previsto en el Capítulo Segundo del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , cuyas infracciones pueden ser cometidas por las personas físicas o jurídicas a que se refiere la Sección Segunda de dicho Capítulo, o en Título III del Reglamento de Disciplina Urbanística aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , y antes en el Capítulo Segundo del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , sino que lo que la entidad recurrente ha pretendido, mediante el ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , es el restablecimiento de la legalidad urbanística que considera conculcado con el acto de concesión de la licencia municipal para edificar sobre la parcela, destinada por el planeamiento a uso cívico-comercial y hotelero, un edificio para viviendas.

No estamos, pues, ante el plazo de prescripción de una infracción continuada, que no prescribe hasta la finalización de la actividad, a lo que se refiere la jurisprudencia citada de esta Sala, sino ante el plazo para ejercitar válidamente dicha acción pública, que, como correctamente lo ha entendido la Sala de instancia, es de cuatro años a partir de la terminación de la obra en virtud de la remisión que el apartado segundo del artículo 304 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 hace a los preceptos relativos al transcurso de los plazos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, fijado en cuatro años por el artículo 249 del mismo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , de manera que, como el edificio cuyo ajuste a la legalidad urbanística pretendió la entidad demandante y ahora recurrente en casación, se había terminado seis años antes de que aquélla ejercitase la acción pública, la Sala de instancia declaró caducada dicha acción por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, desestimando, por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Cuestión distinta hubiese sido que, otorgada la licencia para construir un centro cívico comercial o un hotel, se hubiese levantado un edificio de viviendas, en cuyo caso, mientras no finalizase la actividad ilegal, podría perseguirse la infracción grave cometida, pero éste no es el supuesto planteado por la entidad recurrente, quien alega que, en contra de lo permitido por el planeamiento, la licencia se otorgó para construir un edificio de viviendas.

La doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas por la recurrente se elaboró en contemplación del primer supuesto y no del segundo, pues todas ellas aluden a las alteraciones del uso para el que se concedieron las licencias, y por ello en la de 15 de septiembre de 1989 se declara que «si la Administración puede impedir el uso del suelo ilegal en tanto que éste dure, será razonable que el plazo de prescripción no empiece a correr mientras se mantenga el uso», y en la de 22 de enero de 1992, siguiendo idéntico criterio a la de 21 de mayo de 1985, se alude a que «la Administración con los medios legales oportunos y adecuados puede impedir la alteración del uso del desván a la propietaria del ático que, desde luego, no ha adquirido por prescripción».

SEGUNDO

Desestimado el cuarto motivo de casación por las razones que acabamos de expresar, los motivos primero a tercero decaen también por cuanto en el primero se reprocha a la Sala de instancia que denegase la práctica de determinadas pruebas, que eran completamente innecesarias o inútiles porque la caducidad de la acción pública se había producido cualquiera que fuese el resultado de dichas pruebas, en el segundo se denuncia la falta de motivación de la sentencia por no extenderse acerca del carácter de la infracción para llegar a la conclusión de si era o no continuada, ya que, como hemos indicado, no se trata de un uso ilegal en contra del planeamiento y de la licencia concedida, sino de una licencia autorizando dicho uso, para impedir el cual cabe el ejercicio de la acción pública durante el plazo de cuatro años a partir de la finalización de las obras, y el tercero porque se alega que el Tribunal a quo ha incumplido su deber de juzgar todas las cuestiones controvertidas en el proceso, a pesar de que la única relevante para decidir es el transcurso del plazo de caducidad de la acción, sobre lo que versa el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra.

TERCERO

El último motivo de casación lo dedica la representación procesal de la entidad recurrente a combatir la decisión sobre el pago de costas tomada por la Sala sentenciadora, atribuyendo a ésta la vulneración de las reglas sobre la prueba de presunciones contenidas en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento civil, porque, según dicha recurrente, los hechos sobre los que se asienta el juicio de inferencia no son ciertos ni tampoco la relación entre aquéllos y la mala fe de la demandante.

Hemos transcrito también el razonamiento que la Sala de instancia desgrana en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, pues es el que va a justificar la mala fe que considera rectora de la conducta querulante de la demandante y de su condena al pago de las costas.

No es la casación un recurso idóneo para combatir el pronunciamiento sobre el pago de las costas contenido en la sentencia recurrida, salvo que la decisión en un sentido o en otro resulte manifiestamente ilógica o arbitraria.

Ni lo uno ni lo otro se aprecia en el proceder del Tribunal a quo, que justifica la condena en la reiteración de los pleitos entre las mismas partes con una manifiesta falta de fundamento en este último, lo que resulta un argumento atendible para imponer las costas a quien litiga en réplica de otras acciones dirigidas en su contra si no existen sólidas razones para esa sucesiva concatenación de pleitos, de manera que no es este un caso en que el Tribunal de Casación deba corregir la decisión del Tribunal de instancia respecto del pago de las costas al haber apreciado éste mala fe en la demandante condenada a dicho pago.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la entidad recurrente, por ministerio de la ley, de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad Promociones Biarsa S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de noviembre de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 533 de 2001 , con imposición a la referida entidad recurrente Promociones Biarsa S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la Comunidad de Propietarios comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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